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Año: 1967, Fallos: 267:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el primer fundamento del recurso radica en la cireunstancia de haber expirado, al tiempo de comprobarse la in° fracción que dio lugar a la multa, el estado de emergencia económica que se declaró por dicha ley. Si bien es cierto que ésta lo había previsto por el término de un año, que venció el 12 de febrero de 1965, ya que la promulgación tuvo lugar en igual fecha del año anterior (art. 24), el art. 8 facultó al Poder Ejecutivo a declarar por sí ese estado de emergencia cuando el Congreso se hallara en receso, en cuyo caso debía aquél convocarlo en el mismo acto para un término no mayor de diez días y, si el Poder Legislativo no ratificaha la medida, cesarían automáticamente sus efcctos a los sesenta días contados desde la fecha para la cual se efectuó la convocatoria.

39) Que, como en febrero 12 de 1965 el Congreso no estaba en receso, sino citado para sesiones extraordinarias, entiende la apelante que no se dio el caso de prórroga previsto por el art. 8.

Sin embargo, es hien claro el sentido de la ley: ella quiso autorizar al Poder Ejecutivo a declarar nuevamente por sí el estado de emergencia, siempre que al mismo tiempo diera cuenta al Congreso y lo convocara, por plazo no mayor de diez días, para que ratificara la medida, porque se previó que, al caducar el plazo de la ley, el Congreso estaría normalmente en receso. Es verdad que, al dictarse el decreto 1074/65, no existía total receso porque funcionaba el cuerpo en sesiones extraordinarias; pero, como en éstas no se pueden tratar sino los asuntos propuestos a su consideración en la convocatoria (art. 86, inc. 129, in fine, de la Constitución Nacional), es evidente que, a los efectos que nos ocupan, la situación era equiparable al receso, pues el Poder Legislativo no funcionaba para conocer sobre el estado de emergencia. El Ejecutivo lo declaró e inmediatamente agregó el asunto entre los temas a tratar en sesiones extraordinarias. Tal estado sólo cesó al fenecer el plazo de sesenta días fijado para su tratamiento por el Congreso.

4) Que, por tanto, el decreto 1074/65 que declaró la emergencia y el 1075/65 que prorrogó los decretos que fijaban precios máximos fueron válidamente dictados.

5) Que, además, la recurrente dice que se le cercenó el derecho de defensa al omitirse el libramiento de los oficios que pidió para demostrar que el Centro de la Industria Lechera había pedido a la Dirección Nacional de Abastecimiento que se modificara el sistema de precios fijados para los productos lácteos; pero no ha demostrado que dichas pruebas hubieran sido conducentes para la decisión del caso.

6) Que la pretensión de la recurrente con respecto a' la vi

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:400 
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