Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

condiciones, la alegada restricción de la defensa en el procedimiento administrativo fue subsanable en el trámite judicial y, por tanto, no es procedente la nulidad ahora requerida (Fallos:

205:549 ; 247:52 ). .

139) Que la vinculación patrimonial de las empresas cuyos balances se fusionaron por la Dirección General Impositiva, partiendo de la base de que constituían un solo ente o conjunto económico, está asentada sobre hechos y valoraciones que no fueron debidamente contradichos con elementos probatorios que conduzcan a una solución contraria. A ese fin cabe tener presente lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 76 de la ley 11.683 que acogen el principio de la realidad económica y ponen a cargo del actor la prueba demostrativa de que el impuesto liquidado y abonado no es el que corresponde. La circunstancia de que en una verificación anterior, llevada a cabo en 1945 y en la que no hubo lugar a una determinación administrativa, no se haya aducido la vinculación de las sociedades, no basta para invalidar lo decidido ahora sobre la base de una minuciosa compulsa de antecedentes, como no basta tampoco la distinta personalidad que ostentan las sociedades en cuestión, ya que la realidad económica —que debe tenerse en cuenta a los efectos imponibles— suele por lo común no coincidir con Ja forma jurídica que adoptan, en su individualidad, los componentes del conjunto económico.

14") Que el mismo género de consideraciones cabe repetir respecto de los agravios que se fundan en la forma de interpretar las operaciones de compra y venta de inmuebles y computar los réditos producidos por esa actividad, puesto que también sobre este punto correspondía a la accionante producir la prueba que acreditase los extremos que invoca para cuestionar la procedencia del criterio seguido por la Dirección General Impositiva. Esa prueba resultaba sin duda necesaria, desde que el punto cuestionado requiere en cada caso concreto el estudio especial. de las características y aun del proceso de las operaciones para llegar a una conclusión definitiva, como resulta, por lo demás, de lo apuntado in fine" por la demandada en la nota del 21 de enero de 1952, que invoca la actora en apoyo de sus pretensiones.

15) Que en cuanto a la forma de computar los réditos en las ventas a plazo, la Dirección General Impositiva se ha limitado a respetar el criterio de lo devengado, seguido por la actora, de acuerdo con lo que preseribe cl art. 17 de la ley 11.682. No es atendible, pues, la pretensión de mudar el sistema a que se ajustó el contribuyente y corresponde que se impute en los balances impositivos el resultado de las enajenaciones al ejercicio en que se efectuó la operación de venta.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-396

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com