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Año: 1967, Fallos: 267:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con la cuestión a decidirse la garantía de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, Por ello, de conformidad con lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se confirma el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario, Evranvo A. Orriz Basvano — RonERTO E. Curre — Marco ATrELIO Risoía — Luis Carros Cantar. — José E. Binar.

LUIS PIERUZZINT y S. A, RLEIN HHxos. f RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Procede el recurso extraordinario cuando. habiéndose debatido la interpretación de normas impositivas federales —arts, 6, ine, 2), tercera parte, de la ley 12.143 €T. O. 1952) y 27, ine. €), del deerato reglamentario 6187/52, la sentencia definitiva ha sido contraris a ln pretensión del apelante.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Corresponde confirmar la sentencia que, por apliención de los arts. 6, ine.

a), tercera parte, de la ley 12.143 (T. O. 1952) y 97, ine. €), del deereto reclumentario GIST 52, exime del impuesto a las ventas si el contribuyente no incorporó mercaderías provenientes de st importación u obtenidas mediante un proceso de elaboración, fabricación o manufactura propia, anterior ala combinación o elaboración misma, DicTaMEN CEL ProctraDor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales, En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actún por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 24). Buenos Aires, 1° de febrero de 1966. Ramón Lascano. .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-94

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