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Año: 1967, Fallos: 267:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Según resulta de lo informado a fs. 9 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a requerimiento de V. E., y asimismo de las actuaciones remitidas por dicho tribunal, éste difirió la consideración de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia por considerar que no estaba debidamente determinado el monto del acervo sucesorio (fs. 144).

Posteriormente la Cámara, al pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido por el profesional, declaró que aún subsistían las razones relativas a In modifiención del monto del juicio que debe resultar de la liquidación pendiente del impuesto sucesorio y sobre cuya base deberá practicarse la regulación de honorarios pedida por el interesado (fs. 150).

En tales condiciones, no resulta de autos que medie el supuesto previsto por el art. 24, ine. 5, del decreto-ley 1285/58, toda vez que el pronunciamiento del tribunal que requiere el recurrente ha sido supeditado al previo cumplimiento de la determiLa nación del valor del juicio y, por lo demás, lo resuelto se encuentra suficientemente fundado.

En consecuencia, opino que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 3 de marzo de 1967, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rómulo E. M. Vernengo en la causa Lynch, Federico F. s/sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que, a fs. 35 del expediente principal, el Dr. Rómulo E.

M. Vernengo renunció al patrocinio letrado de la Sra. María Eugenia García Lawson de Lynch, con fecha 2 de febrero de 1962, y solicitó regulación de sus honorarios, que estimó en m$n 90.000.

Reiterado el pedido a fs. 137, el 3 de junio de 1966, el juez de primera instancia los fijó en la suma de mén 75.000 (fs. 138), apelando el nombrado profesional y el apoderado de la heredera declarada. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-88

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