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Año: 1967, Fallos: 268:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tituyen actos administrativos que no cabe desvincular de los propósitos de racionalización perseguidos por la norma legal antes citada, y a los que tampoco es posible negar, por tanto, toda apariencia de legitimidad en los términos de la jurisprudencia de la Corte sobre recurso de amparo.

A este respecto conceptúo del caso añadir que la impugnación efectuada por el accionante a fs. 36 in fine y vuelta tampoco aparece fundada, pues por virtud de los decretos 3515/65 y 3187/65, el segundo de los cuales adoptó como reglamentarias de la ley 16.662 las normas del decreto 6295/61, el funcionario que suscribió las resoluciones Nos. 3/65 y 6/65 se hallaba facultado para dictarlas.

Por otra parte, ereo que es aplicable al sub iudice la jurisprudencia de Fallos: 250:682 ; 251:492 ; 257:125 y otros, con arreglo a la cual la existencia de vía judicial o administrativa apta para la tutela del derecho que se dice lesionado obsta a la procedencia del amparo, pues en autos se halla acreditada la pertinencia del recurso jerárquico para el adecuado control de actos administrativos como el que impugna el actor (v. fs. 40/54), e igualmente su efectiva interposición por este último (v. fs. 62). Y claro está que no puede constituir obstáculo para la aplicación de la jurisprudencia recordada la circunstancia de que aquel recurso haya sido rechazado por su deducción extemporánea.

Sin perjuicio de lo expuesto, y como lo puso de manifieato el fallo de primera instancia, no media controversia acerca de que, en su oportunidad, se dispuso compensar la cesantía del accionante con la indemnización establecida en el art.(30 de la ya mencionada ley 16.662. Y, en mi concepto, lo referente a si esa previsión de la ley constituye .0 no reglamentación razonable del PE 14 bis de la Constitución Nacional, suscita una cuestión de derecho opinable cuya solución requiere debate más amplio que el, posible en el procedimiento sumario y excepcional aquí intenA mérito de lo precedentemente expresado opino que corres- ponde revusar el fallo de fs. 90. Buenos Aires, 27 de abril de 1967.

Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-11

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