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Año: 1967, Fallos: 268:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no ha excedido las facultades que son propias del tribunal de la enusa, Por lo demás no sustenta dicha tacha la admisión de posibilidades interpretativas, aun cuando se trate de normas cuya inteligencia no ofrezca dudas a juicio del recurrente (Fallos:

259:283 ).

En cuanto a loque se solicita en el memorial de fs. 220, como pretensión derivada del hecho nuevo que se denuncia, no corresponde su consideración en la instancia del art, 14 de la ley 48, Pienso pues que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1966. Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1967.

Vistos los autos: "Jannarena, Claro E. e/ Tetamanti, Juan F. Soc. Anón. Ind. y Comercial s/ formalización contrato", Considerando: " 1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 196/204 se basa en que la demanda de antos tiende a la formalización de un contrato de aparcería, que el actor fundó en la circunstancia de revestir el enrácter de titular de otro de la misma naturaleza convenido con un subarrendatario del dueño de la tierra, conforme con los arts. 60 y 61 de la ley 13.246, No obstante el contenido de la relación procesal, trabada sobre esa hase, el a quo, luego de rechazar lo solicitado en la demanda, hizo lugar a ella, en el sen tido de que las partes debían formalizar un contrato de arrendamiento, en los términos del celebrado con el primitivo arrendatario (punto ?, de fs. 183 vta).

) Que el demandado entiende que, al fallar en tal forma, el a quo ha vulnerado las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio que consagran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; de manera que el recurso fue bien concedido a fs, 207, 3) Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que los jueces deben limitarse a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes (Fallos: 251:7 ; 255:237 ; 256:154 ; 259:40 ).

4") Que ello no ha ocurrido en autos, puesto que, demandada la realización de un contrato de aparcería, la Cámara Central Paritaria desestimó el reclamo, por entender incompatible la natu

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-8

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