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Año: 1967, Fallos: 268:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la pensión otorgada por la Caja para el Personal del Comercio.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1967.

Vistos los autos: "Rufo, Blanca Elvira Larriera de s/ jubi lación".

Considerando:

1") Que la recurrente es beneficiaria de dos regímenes previsionales: una pensión acordada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles y una jubilación docente.

2") Que la sentencia apelada de fs. 40/1 —eonfirmatoria de las resoluciones de la Caja de Previsión del Estado (fs. 26) y del Instituto Nacional de Previsión (fs. 28/29)— resuelve que, si bien ambos beneficios son acumulables, deben reducirse según la escala del art. 4 de la ley 14.499, una vez sumados. En el recurso extraordinario la apelante se agravia porque entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del decreto reglamentario 11.732/60, sólo debe reducirse la pensión y acumularse su monto al importe íntegro de la jubilación.

3) Que corresponde en consecuencia decidir cuál es el procedimiento que debe seguirse para calcular los beneficios de la recurrente sobre la base de lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la ley 14.499 y 15 del deereto 11.732/60, en cuyas disposiciones ella se apoya.

4") Que el art. 15 citado, párrafo tercero, prevé que, cuando concurren una prestación contemplada en la ley 14.499 y otra más privilegiada —como en el caso— ambas serán acumulables. En tal supuesto, "los haberes de los beneficios derivados de la ley 14.499 se reducirán por la Caja respectiva, hasta que los mismos adicionados a los demás percibidos por el beneficiario, alcancen la suma resultante de la aplicación del art. 8 de la ley 14.499".

5) Que el texto analizado es claro en su contenido. Por lo tanto, si bien corresponde que la jubilación docente se pague sin deducciones, el importe de la pensión debe reducirse hasta que ambos beneficios no excedan del máximo que admite el art. 8 de la ley 14.499, que, a su vez, se remite a la escala del art. 4.

6") Que cualquiera sca la equidad a que conduzca la suma de los beneficios, con relación al monto que obtiene la beneficiaria

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:139 
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