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Año: 1967, Fallos: 268:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extraordinario es procedente, aun cuando se lo haya deducido contra una decisión anterior a la sentencia definitiva de la causa.

Sin embargo no se ha demostrado, tal como parecería mecesario para justificar el carácter irreparable del agravio, que, a raíz de la orden judicial cuestionada, el Ingeniero Barcia se encuentra totalmente impedido de utilizar los conocimientos que posee en la especialidad concerniente a los materiales sintéticos en los diversos ramos de la misma distintos de la producción de hilados, cosa que, por otra parte, ha hecho realmente, asesorando a empresas dedicadas a la fabricación de cables eléctricos (con revestimiento plástico), y de calzado plástico (v. fs. 132 vta. de los autos principales y página 8 de la contestación de demanda obrante igualmente en dichos autos). Corresponde asimismo tener presente que, también de acuerdo con lo manifestado a fs. 132 vta. del principal y en la página 8 vía. de la contestación mencionada, la principal actividad del demandado está constituida por la tarea ace Creo, entonces, que los motivos del planteamiento del agra' constitucional referido pueden ser razonablemente limitados a la esfera económica. Y ello, si bien en nada afecta, como es obvio, la legitimidad del empleo de tal defensa, demuestra en cambio que, contra lo sostenido por el apelante, la providencia recurrida no tiene por consecuencia condenar a su parte a cumplir el objeto de la demanda con anterioridad a la sentencia definitiva, pues siendo la presunta lesión de orden eminentemente patrimonial, sólo quedaría consumada con la admisión final de las pretensiones de "°Ducilo S. A.". A este respecto es dable señalar que el fallo apelado deja expresamente «sa salvo el eventual resarcimiento del perjuicio que para el demandado pudiera derivarse de una medida como la adoptada si en definitiva resultase infundada" (£s. 145 del principal).

En tales condiciones no existe, a mi juicio, razón bastante para considerar que el caso constituye una excepción a la jurisprudencia de V. E. con arreglo a la cual son irrevisables por vía del recurso extraordinario las resoluciones que decretan medidas de no innovar (Fallos: 240:458 ; 243:179 ; 249:428 y 534, entre otros).

Opino, por tanto, que el remedio federal intentado es improcedente, motivo por el cual corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:133 
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