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Año: 1967, Fallos: 268:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1967.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ducilo S. A. c/ Barcia, Héctor Jesús", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la sentencia apelada (fs. 144/145 del principal), confirma la de primera instancia, que decreta una medida de no innovar por la cual se prohibe al demandado prestar servicios profesionales en otras empresas industriales que sean competidoras de la actora, en razón de los productos que fabrican; ello, bajo apercibimiento de imponerse una multa diaria de m$n 10.000 en concepto de "astreintes". Contra lo resuelto, interpone el demandado recurso extraordinario, que funda en violación de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y en que la prohibición impuesta le causa un agravio irreparable.

2) Que esta Corte tiene decidido que, como principio, las resoluciones que decretan o deniegan medidas cautelares, no son susceptibles del recurso extraordinario (Fallos: 249:683 ; 250:473 ; 256:150 ; 257:147 ; 258:99 , 262; 262:376 , entre otros) ; este criterio es igualmente aplicable tratándose de prohibiciones de innovar (Fallos: 239:244 ; 240:458 ; 243:179 ).

3") Que es también jurisprudencia de este Trihmal que ese principio reconoce excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pudiera ser irreparable (Fallos: 251:162 ; 257:301 ).

4") Que, de acuerdo con los antecedentes que a primera vista surgen de los autos y, a pesar de la peculiar característica que asume en el caso la medida decretada —que esta Corte valora—, no se presenta el supuesto de daño o gravamen irreparable que justifique la apertura de la instancia extraordinaria. A tales fines, se tiene en cuenta que la prohibición que se impone al demandado se limita a una determinada actividad industrial, es decir, la circunseripta a la fabricación de productos en competencia con los elaborados por la actora.

5") Que, además, el perjuicio patrimonial que eventualmente pudiera surgir de la medida encuentra amparo en el pronuncia miento recurrido, que expresamente deja a salvo el derecho del apelante a obtener el resarcimiento del perjuicio que pudiera derivarse si la prohibición resultarc infundada (considerando V).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-134

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