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Año: 1967, Fallos: 268:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuto Nacional de Previsión Social que mantiene en suspenso el pago de la jubilación a fin de que la beneficiaria perciba únicamente la pensión de la Caja para el Personal del Comercio por serle más favorable, ya que de acumularse ambas prestaciones el monto resultante quedaría disminuido por aplicación de las disposiciones legales citadas.

Es principio establecido por reiterada jurisprudencia de la Corte que la acumulación de beneficios previsionales requiere autorización expresa del legislador (Fallos: 235:215 ; 256:457 y 467 y sus citas).

En virtud de ello, la compatibilidad de las prestaciones consideradas en la presente causa, sólo es posible con sujeción alo que resulta del art. 8 de la ley 14.499 —que posee carácter general— Fallos: 256:457 ) y del art. 15 del decreto 11.732/60, y en la medida en que dichas normas lo permitan.

Con arreglo a lo que dispone el párrafo tercero de la disposición mencionada en último término, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada, enando concurren como en el sub iudice un beneficio privilegiado y otro común, el beneficiario percibirá íntegramente el primero, en tanto que el segundo será reducido por la Caja respectiva en la medida necesaria para no sobrepasar el límite del art. 8 de la ley 14.499.

Creo del caso señalar que, aunque el procedimiento indicado en la información de fs. 59 lleva prácticamente al mismo resultado en cuanto a la determinación del monto máximo acumulable, no se ajusta sin embargo a lo que preseribe el citado art. 15 del R decreto 11.732/60, ya que en las circunstancias del sub iudice sólo debe reducirse la prestación común (pensión de la Caja del Personal del Comercio), hasta alcanzar dicho monto máximo.

Pienso que esa interpretación fluye sin mayores dificultades + de las normas en juego por ser éstas suficientemente claras al respecto, y, si se juzga poco equitativa la solución legal (máxime por comparación con otras situaciones, ver Fallos: 248:376 ), no le queda a la interesada otra alternativa que optar, como en principio lo ha hecho, por la prestación más favorable.

Con la salvedad que antes señalé, estimo que la decisión apelada, al mantener lo resuelto a fs. 30 por las autoridades administrativas, conduce a la aplicación de las disposiciones cuestionadas en el sentido que dejo expuesto.

Opino, por tanto, que corresponde su confirmación en cuanto pudo ser materia de recurso, declarando que debe mantenerse en suspenso el pago de la jubilación de la Caja para el Personal del Estado, por ser más beneficiosa para la interesada la percepción

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:138 
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