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Año: 1967, Fallos: 268:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Del conocimiento de la cuestión por parte del síndico ilustran —en especial— las actuaciones de fs. 674 vta., 675 y 2607 vta.

te fine. Y los administradores judiciales —incluso el Dr. Trevisán designado en reemplazo del Dr. Laurens a raíz de la renuncia de éste— informaron detalladamente sobre el punto —fs. 929, 2594 y 4245 de los autos principales y 30, 83 y 212 del incidente de administración— expresando los motivos que habían determinado las locaciones y refutando las observaciones formuladas al respecto, como asimismo las referentes a sus facultades para dichas operaciones, a las que no obstaban —por tratarse de la administración dispuesta en el juicio de convocatoria de "O.N.A.P.R.I, — S.R.L.""— la medida de no innovar decretada por el Juez de Instrucción respecto de Natin en el proceso por estafa —confr. a fs.

162, punto 10", de estas actuaciones lo informado por el juez al respecto—,.

6) Que a fs. 219 del incidente de administración, el Juez Dr.

Mansilla proveyó tener presente lo manifestado y hacerlo saber a la convocataria y al síndico, sin que —con posterioridad y hasta la declaración de quiebra— se reiterara el planteamiento por los impugnantes.

7) Que en presencia de las circunstancias señaladas y teniendo en cuenta el texto del art. 20 de la ley de quiebras los cargos atinentes a las locaciones de que se trata y a la autorización a su respecto acordada°por el Juez en la providencia de fs. 10 del incidente de administración, son notoriamente insostenibles.

8") Que en cuanto al cargo del resultando d), cabe señalar —eomo ya se ha anticipado— que el punto fue objeto de tratamiento por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial —que rechazó la nulidad deducida al respecto— y por la Corte Suprema que desestimó el recurso de queja por denegación del extraordinario fundado en la arbitrariedad de la resolución de aquélla :

—res. de 29 de diciembre de 1965 en el recurso de queja letra O.

n° 39—, declarando que el pronunciamiento recurrido se hallaba suficientemente fundado, lo cual impedía su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, 9") Que tal antecedente basta para descartar la imputación de que se trata: si no se estimó entonces, con adecuados fundamentos, mediara razón para invalidar la decisión impugnada de arbitrariedad, es obvio que el pronunciamiento en cuestión no puede constituir causal de enjuiciamiento. Y menos aún la configuración de los delitos imputados. :

10") Que similar conclusión cabe respecto del cargo del resultando e). La impugnación respectiva quedó fundadamente desecha

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:207 
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