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Año: 1967, Fallos: 268:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da en su oportunidad por la resolución de fs. 3759 —considerando V— de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.

11") Que en cuanto a la designación de los liquidadores, ella recayó en acreedores cuyos créditos —según resulta de los autos— ascendían a $ 200.000; $ 800.000 y $ 1.600.000. Los dos últimos se encuentran entre los de mayor monto del conjunto, aparte de no ser esa la única circunstancia que al efecto prevé el art. 90 de la + ley y de que su interpretación ha suscitado distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

12) Que en lo relativo a los cargos de los resultandos k) y n) hasta remitirse a las explicaciones del señor juez —fs, 163 vta.

punto g) y 222 (? párrafo)—.

13) Que en cuantó a la actuación de los liquidadores, aparte de lo decidido a fs. 4217 vta, los escritos números 2, 3, 4,5 y 8 —epresentados en noviembre y diciembre de 1966 e incorporados a la carpeta de escritos sin agregar— referentes a dicho punto, a la suspensión o nulidad de remates, a la remoción de los liquidadores y a la convocatoria de una asamblea a los efectos del art. 150 de la ley de falencia, quedaron supeditados a la devolución de los autos principales, necesaria —según lo afirma el juez a fs. 221 vta. y 222— a los efectos de considerar la personería de los peticionantes. Respecto de la eventual transferencia del fondo de comercio —art. 150— media además como antecedente la fundada resolución de fs. 4221 vta./4223, Los autos principales fueron devueltos por la Cámara —donde se encontraban desde octubre de 1966, fs. 4431— el 28 de marzo del corriente año a solicitud del juez para cumplir con.su elevación a esta Corte respondiendo al pedido de informes dispuesto en las actuaciones de enjuiciamiento, 14°) Que el Tribunal ha estimado pertinente extenderse en las consideraciones que anteceden atendiendo a las características excepcionales del caso judicial de la quiebra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "O.N.A.P.R.I.".

Por ello, se resuelve rechazar la denuncia de autos y aplicar a cada uno de sus firmantes, fs. 110 vta. —con excepción del que desistió a fs. 115— una multa de treinta mil pesos moneda nacional —art. 15 de la ley 16.937—.

Epvanno A. Orriz Basvauo — RoBERTO E. CHurTe — Manco Aureno Ts Risonía — Luis Canos CABrar, — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:208 
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