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Año: 1967, Fallos: 268:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en dicha presentación —fs. 91/110— se formulan diversos cargos que se amplían en las de fs. 116, 120, 166 y 171, aparte de hacerse referencia en términos que importan actualizar ante esta Corte Suprema tanto la denuncia de juicio político ante la H. Cámara de Diputados del dos de marzo de 1964, como la denuncia formulada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 19 de marzo de 1965.

En síntesis, los cargos son —entre otros— los siguientes:

a) haberse decretado la intervención de la sociedad —al darse curso al pedido de convocatoria— designando administradores judiciales para reemplazar al socio Alberto Abraham Natin. Esto, a pesar de que no mediaba pronunciamiento definitivo aceren de los "presuntos actos dolosos" atribuidos a aquél, y sin consultar al síndico ni al agente fiscal.

b) las locaciones dispuestas por los administradores judiciales —además de contrariar la orden de no innovar decretada por el Juez de Instrucción Dr. Irurzun en causa criminal— fueron violatorias del art. 20 de la ley 11.719. El Dr. Mansilla —se agrega— dio personalmente la orden de alquilarlos aun conociendo se trataba de bienes incautados a disposición de la Justicia Penal.

La operación importaba grave daño para la masa.

€) los departamentos fueron alquilados rebajando los alquileres que regían anteriormente. Tales operaciones continuaron aun después de reemplazarse —por su renuncia— a uno de los administradores judiciales, mediante la intervención de intermediarios que cobraban comisiones o "llave"".a los nuevos inquilinos, Animismo se alquilaron departamentos a personas vinculadas con la intervención judicial en la administración, a las cuales se otorgó —además— beneficios en las condiciones de los contratos.

d) en la junta celebrada el 30 de junio de 1964 no se pasó lista de los acreedores que se hallaban realmente presentes de acuerdo —según se sostiene— a lo requerido legalmente. Tal eriterio determinó que se tuviera por no aprobado el concordato —no obstante el voto afirmativo de 7.500 acreedores y el negativo de sólo 11— en razón de haberse realizado el cálculo, a los efectos del art. 35 de la ley de quiebras, computando el total de los acreedores inscriptos y como voto por el rechazo el de los que no concurricron. Sobre la base de esas circunstancias se imputa al juez los delitos previstos por los arts. 248, 249, 253, 269 y 273 del Código Penal que se habrían cometido al declararse la quiebra.

e) al término de la referida junta sólo firmaron el acta el apoderado y el letrado de "ONAPRI"' en tanto que el art. 37 de la ley 11.719 establece que deben firmar todos los comparecientes.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:204 
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