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Año: 1967, Fallos: 268:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pago de diferencias de haberes, porque considera que el actor —acomodador de teatro— se encuentra comprendido en las previsiones de la ley 16.459, sobre salario vital mínimo y móvil.

2) Que, para llegar a esa conclusión, el tribunal sentenciante interpreta el art. 18 de la ley citada y decide que es inaplicable en este caso el concepto de jornada de trabajo mencionado en el art, 1° de la ley 11.544. Ambas disposiciones son de orden común y, por lo tanto, su exégesis es ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 256:156 y sentencia de 22 de agosto de 1966, en la causa A. 270, "Albion Honse S.A. =/ infrneción", entre otros).

3") Que, por lo demás, el fallo apelado no se funda en ninguna resolución del Consejo Nacional del Salario Vital Mínimo y Móvil, por cuyo motivo carece de objeto pronunciarse aceren del alcance de las normas dictadas por aquél, que la recurrente considera inconstitucionales, puesto que cualquier afirmación en tal sentido sería abstracta.

4") Que, en tales condiciones, las garantías de los arts, 17, 18, 19 y 95 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15, ley 48) y In invocación del art. 14, en cuanto sicnta el principio de igual remuneración por igual tarca, es irrelevante, porque la sentencia ha resuelto, con fundamentos de hecho y prueba irrevisables en esta instancia, que no existe diferencia horaria sustancial entre la tarea de los electricistas y acomodadores. Aparte de ello, la cirenmstancia invocada de que trabajadores que cumplen jornadas superiores a las del actor perciben igual remuneración, no puede invocarse por el apelante, porque no demostró un interés específico para plantear tal cuestión (Fallos: 249:596 : 250:410 ; 251:21 ; 254:509 , entre otros).

5) Que, por último, el pronunciamiento apelado tiene suficientes fundamentos que impiden su descalifiención como acto judicial y que bastan para sustentarlo.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la presente queja.

Rosero E. Cavre — Manco Avrento RisoLía — Luis Carros CaBrar, — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:202 
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