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Año: 1967, Fallos: 268:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo resuelto en autos se sustenta en la interpretación de la ley 11.544, y fundamentalmente, en la disposición del art. 18 de la ley 16.459.

En consecuencia, el acogimiento de la demanda del actor no deriva de la aplicación al caso de una resolución del Consejo Nacional del Salario Vital, Mínimo y Móvil, y, en tales condiciones, pienso que no puede sustentar el recurso extraordinario inten- h tado en el principal la cuestión constitucional vinculada con la falta de atribuciones de ese organismo para reglamentar e interpretar la ley 16.459.

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 9" de la ley recién citada pienso que tampoco puede brindar apoyo a la apertura de la instancia de excepción, pues, aún cuando se admitiera la pretensión del apelante a este respecto, la decisión del 1 quo siempre encontraría sustento en la norma del art. 18 de ese cuerpo legal, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, Por otra parte, la impugnación, del referido art, 9" de la ley 16.459 ha sido articulada por el recurrente por entender que ella violaría la prescripción constitucional de igual remuneración por igual tarca en perjuicio de otros trabajadores que cumplen jornadas superiores a las del actor, lo cual me lleva a pensar que el apelante no ha demostrado un interés específico para plantear ante V. E. la cuestión que propone (doctrina de Fallos: 249:596 ; 250:410 ; 251:21 ; 254:599 , entre otros).

Opino, pues, que el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada es improcedente, y que, por tanto, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 9 de junio de 1967.

Eduardo H. Marquardt.


Y FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vázquez, Manuel Alfonso e/ Carcavallo, Esteban y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la sentencia de fs. 108/9 de los autos principales, al revocar la de primera instancia, resuelve admitir la demanda sobre

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:201 
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