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Año: 1967, Fallos: 268:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exp. 21.874/65, que forma parte de estas actuaciones), resulta claro que la empresa pudo hacer uso de la facultad de opción que le acordaba el art. 24 del contrato y rescindirlo si consideraba que la liquidación de intereses con posterioridad a la fecha del rescate le era perjudicial. Su pasividad en ese sentido le impide alegar ahora la defensa que intenta sobre la base de la aplicación retroactiva de la resolución administrativa, tal como lo decide el fallo apelado.

7") Que, en estas condiciones, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo con fundamentos que no fueron impugnados de arbitrariedad y que se sustentan en la correcta interpretación de las normas legales aplicables al "sub examen", a lo que enbe agregar que no se ha desconocido la garantía constitucional invocada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 37/39 en lo que fue materia del recurso extraordinario.

Roserto E. Cuvre — Manco Aurenio RisoLía — Luis Canos CABrar, — José F. Binav.


BANCO nm 11 NACION ARGENTINA — $. A. POLITEAMA
RANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Principios generales.

El Congreso Nacional tiene facultades para dotar a los Bancos Hipotecario Nacional y de la Nación de todas aquellas prerrogativas que juzgare necesarias o sólo convenientes para el mejor resultado de sus operaciones, por ser instituciones de bien público ereada para promover el progreso y prosperidad del país.


BANCO DE LA NACION.
La facultad del Banco de la Nación —art. 31 del decreto-ley 13.128/57, aplicable al caso en virtud del art. 24 del deereto-ley 13.129/57— de vender por sí y ante sí bienes hipoteeados a su favor, con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, comporta una seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no deben ser perturbados mi perjudicados con las complieaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales y sin que el deudor pueda sufrir perjuicio irreparable desde que el Banco, por su solvencia, siempre sería responsable ante los jueces. Estos no pueden trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-213

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