Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Banco, con toda su solvencia, siempre sería responsable ante los Tuveno, de cualquier transgresión cometida en agravio de aquél Fallos: 184:490 ). :

4) Que la doctrina enunciada es aplicable en el sub lite, lo 1320/07 abe ardimiento estatuido por el art. 31 del decreto:

13.128/57, que pone: " Jueces, a pedido del Banco, de.

5 eretarán la adjudicación de la propiedad hipotecada, sin má, re.

cando que la constancia de haber fracasado dos remates otes.

Sendo la escritura correspondiente a favor de aquel...."" sobre.

ol Banco comecuencia, del fracaso de los remates realizados por el Banco por sí y sin forma alguna de juicio, que autoriza el 24 29 de dicho decreto-ley.

55) Que no obsta a lo expuesto la cireunstancia de que la adjudicación del bien, fracasados los dos remates, deba so dio, Puesta por vía judicial, desde que esta intervención no tiene otra finalidad —como medida de resguardo de los derechos del den" dor— que verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Carta Orgánica para la procedencia de la adjudicación directa, y no promover la discusión —como pretende el propie.

tario— acerca de la legitimidad del temperamento adoptado Pel Banco acreedor, sobre la hase de consideraciones o argu.

Mptos tendientes a dilatar o impedir en la etapa de ejecución el finiquito de la operación en las condiciones fijadas en el proPio estatuto orgánico de aquél, cuyas normas el deudor declaró conocer y aceptar expresamente en el acto de constituirse el gravamen hipotecario (escritura de fs. 1/22).

6") Que, frente a estos antecedentes, el Tribunal comparte el criterio del Sr, Procurador General, ya que la falta de audiencin, propia del régimen especial fijado para la venta y adjudica.

ción de los bienes hipotecados —que se concilia con las prerro.

sativas acordadas a los Bancos Hipotecario y de la Nación, en razón de ser instituciones de bien público creadas para promover el progreso y prosperidad del país— se deduce implícitamente de la redacción del art. 31 del decreto-ley 13.128/57, en cuanto permite a los jueces decretar la adjudicación "sin más recaudo que la constancia de haber fracasado dos remates. .."".

7") Que, desde otro punto de vista, cabe señalar que la intervención del deudor en el trámite de que se trata —tal como lo admite la sentencia apelada— importaría deseonocer la norma del art. 46 del decreto-ley 13.128/57 que dispone: "°Los jueces por ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com