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Año: 1967, Fallos: 268:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que cl Banco de la Nación Argentina, en su calidad de acreedor hipotecario de ""Politeama, Sociedad Anónima, Inmobiliaria, Constructora y Financiera", solicitó al juez de la causa la adjudicación por la suma de mgn 150.000.000, del inmueble gravado a su favor, sito en la calle Corrientes 1454/94 y Paraná 353/77, en razón de haber fracasado por dos veces el remate de la finca. Invocó para fundar su pedido lo dispuesto por el art. 31 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional decreto-ley 13.128/57), aplicable al caso en virtud de lo establecido por el art, 24 de su propia Carta Orgánica (decreto-ley 13.129/57).

2") Que por auto de fs. 36, el juez decidió que previamente debía oírse al titular del inmueble, a enyo efecto dispuso correr traslado de la petición por el término de nueve días, pero ante la revocatoria interpuesta por cl Banco, revocó por contrario imperio dicha providencia y procedió a adjudicarle el inmueble antes mencionado, ordenando se otorgara la correspondiente escritura traslativa de dominio (fs. 46). Apelada esa resolución, la Cámara Federal de la Capital la dejó sin efecto y dispuso se siguiera el procedimiento establecido a fs. 36, esto es, que el pedido de adjudicación se sustanciara con la parte interesada.

Contra esa sentencia, a fs. 91 el Banco dedujo recurso extraordinario que, denegado a fs. 104, fue declarado procedente por el Tribunal a fs. 150, por lo que corresponde resolver el fondo de la cuestión planteada.

3) Que cuando en circunstancias similares a la de autos se ha cuestionado el alcance y constitucionalidad de las prerrogativas acordadas al Banco Hipotecario Nacional por su Carta Orgánica, esta Corte decidió, desde antiguo, que el Congreso ha podido dotar a exa institución de todas aquellas prerrogativas que juzgare necesarias o sólo convenientes para el mejor resultado de sus operaciones (Fallos: 139:259 ). Concepto éste reiterado posteriormente al puntualizar que'la facultad del Banco de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados, con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, además de venir de la convención libremente pactada entre deudor y acreedor, comporta unes seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no podrán ser perturbados ni perjudicados por las complicaciones y dilaciones que podrían resultar de los procedimientos de la justicia sin que, por otra parte, el deudor en la ejecución administrativa pueda sufrir un perjuicio irreparable, desde que el

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-217

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