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Año: 1967, Fallos: 268:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el art. 24 del decreto-ley 13.129/57, con las mismas prerrogativas, privilegios y régimen de ejecución especial atribuidos por la ley al Banco Hipotecario Nacional, a cuyo efecto se convino debían ser especialmente aplicables los arts. 26 al 47 inclusive del decreto-ley 13.128/57 (fs. 16 y vta.).

De las actas notariales de fs. 27 y 29 resulta asimismo que tanto el primer remate público, con la base de m$n 192.702.000, como el segundo con base de $ 150.000.000, dispuestos oportunamente por el directorio, fracasaron por falta de postores.

Cabe señalar que el art. 31 del decreto-ley 13.128/57 dispone .

que los jueces, a pedido del banco, decretarán la adjudicación de la propiedad hipotecada, sin más recaudo que la constancia de haber fracasado dos remates, otorgando la escritura correspondiente a favor de aquél, por el importe de la suma que sirvió de base para el último remate, quedando así el banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal, si así correspondiera.

Al solo efecto del otorgamiento de la escritura y a petición del banco, formulada bajo la responsabilidad que prescribe el art. 54, se cumplirán por orden judicial directa las medidas dispuestas por el mismo.

La norma transcripta no deja lugar a dudas de que para disponer la adjudicación de un bien hipotecado al banco, si bien se requiere intervención judicial, sólo se exige la constancia del fracaso de dos remates y que la escritura se otorgue por el importe de la base de la segunda subasta.

El Banco de la Nación ha acreditado en estas actuaciones el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley, que no establece la intervención del deudor en ese trámite. Admitir lo contrario significaría desconocer la regla del art. 46 del decreto-ley 13.128/57, según la cual los jueces no pueden suspender o trabar el procedimiento del banco para el ejercicio de sus facultades, o para la made los inmuebles hipotecados (Fallos: 349:393 , sus citas y otros). .

Recientemente V. E. ha decidido que el présupuesto de la disposición últimamente citada es que el banco haya actuado sin exceso y conforme a derecho; lo contrario equivaldría a suponer que la mens legis ha sido incluso amparar procedimientos arbitrarios o abusivos, lo que no es concebible, y ha agregado que el art. 46 no se opone a un control jurisdiccional de los actos del banco, control que ha de ejercerse con la máxima prudencia, sin perder de vista que el privilegio acordado a la institución oficial se funda en fines de bienestar general (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional) o en una determinada política bancaria estatal

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-215

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