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Año: 1967, Fallos: 268:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que de ello se desprende la inexistencia de la vielación de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen vulneradas. En cuanto al primero, porque la pérdida de la propiedad se conjura pagando la deuda que da origen a la ejecución. En lo que atañe al segundo, porque aquél podrá hacer valer sus derechos con toda amplitud en la acción ordinaria, si realmente el procedimiento ha sido arbitrario o irregular, con toda la garantía que supone la solvencia del Banco de la Nación Argentina.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 91, en lo que fue materia del recurso extraordinario deducido a fs.

94/103. Con costas.

Ronerto E. Cuure — Manco Auvrento RisoLía — Luis Carros CaBran en disidencia) — José Y. Binav.

DisinExCIA Der. Señor Mixistro Docton Don Luis Canos CABRAL Considerando :

1) Que en estos autos se cuestiona el aleanee de lo dispuesto en el art. 31 del deereto-ley 13.128/57, aplicable al caso en virtud de lo que establece el art. 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (art. 24 del deereto-ley 13.129/57).

2") Que de acuerdo con la norma citada en primer término los jueces, a pedido del Banco decretarán la adjudicación de la propiedad hipotecada, sin más recaudo que la constancia de haber fracasado dos remates, otorgando la escritura correspondiente a favor de aquél, por el importe de la suma que sirvió de base para el último remate. ..".

3") Que esta Corte, al fallar el 26 de agosto de 1966 la cansa Pereda de Vernet Basualdo, Sara M. C. c/ Banco de la Nación Argentina «/ interdieto", interpretando el art. 46 del citado decreto-ley 13.128/57, el cual dispone que "estando en situación de venta una propiedad, los jueces por ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta en remate de un inmueble. ..", dijo así: "Que no obstante los términos enfáticos en que tal disposición ha sido enunciada, es indudable que el presupuesto de la norma es que el Banco haya actuado sin exceso y conforme a derecho; lo contrario equivaldría a suponer que la mens legis ha

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:220 
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