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Año: 1967, Fallos: 268:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en remate del inmueble...". Y si bien esta Corte en su actual integración decidió, interpretando aquella disposición, que ser objeto de control jurisdiccional a fin de evitar protimbaoe arbitrarios o abusivos, puntualizó también que ese control debía ejercerse con la máxima ponderación y prudencia, en atención a que el privilegio acordado a la institución oficial se funda en claros fines de bienestar general (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional), o en una determinada política bancaria acorde con tales fines (art. 67, inc. 5", de la misma) —causa "°Pereda de Vernet Basualdo, Sara M. C. e/ Banco de la Nación Argentina", fallo del 26 de agosto de 1966—. ° 8") Que el supuesto de excepción contemplado en el precedente jurisprudencial mencionado no se da en la especie "sub examen"', toda vez que el Banco actor ha cumplido correctamente con los recaudos legales exigibles, según así se comprueba con la documentación agregada a fs. 1/22; 27/28; 29/30 y 37/42, por lo que la adjudicación del bien hipotecado que autoriza el art. 31 del decreto-ley 13.128/57 corresponde sin más trámite y sin intervención del deudor.

9") Que, finalmente, tampoco enerva esa conclusión el hecho de que el propietario haya planteado la inconstitucionalidad del art. 31 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, y la del art. 24 del decreto-ley 13.129/57, que establece que las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Banco de la Nación, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. En efecto, en los precedentes citados de Fallos: 139:259 ; 184:490 , como así también en Fallos: 249:393 , esta Corte ha puntualizado el alcance, razón de ser y validez constitucional del procedimiento administrativo especial atribuido a favor de los Bancos oficiales para el cumplimiento de los altos fines que determinaron su creación. Siendo ello así, resulta obvio que no es fundado el agravio constitucional esgrimido a fs. 75/90 y reiterado a fs. 156/174 contra el procedimiento de ejecución en cuanto no se admite en éste la intervención del deudor, pues aparte de que ello ha sido aceptado expresamente en una convención libremente pactada, que importa la renuncia a los beneficios que pudieran derivar de la substanciación de un procedimiento previo ante la justicia (Fallos: 139:259 , consid. 8"), la adjudicación es una consecuencia direta e inmediata, como antes se dijo, del fracaso de las ventas intentadas en los términos de que instruye el art. 29 del decreto-ley 13.128/57. :

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:219 
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