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Año: 1967, Fallos: 268:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mencionados, pues considera que todo aquel a quien la ley recohoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantín del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho —así fuere el de obtener la imposición de una pena— y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sen la naturaleza del procedimiento —civil o eriminal— de que se trate, ) Que esto sentado, en lo que hace al agravio que la querella funda en la circunstancia de no haberse considerado, de acuerdo al texto del art. 302, ine, 1 del Código Penal (texto reformado por el deereto-ley 4778/63), que el imputado carecía de autorización "expresa" para girar en descubierto, no es revisable lo decidido por el a quo. Ello así porque, como lo destaca el Señor Procurador General, el tribunal ha considerado —sin prescindir de las pruebas de la enusa y valorándolas con un eriterio que, al margen de su acierto o error, escapa a la instancia extraordinaria— que existió tal autorización expresa para girar en descubierto, 4") Que además, si bien es verdad también que se omitió toda consideración acerea de la existencia de otras cnusas contra el procesado motivadas por el rechazo de cheques librados con anterioridad al de autos, no lo es menos que el tribunal n quo ha aplicado la tesis jurisprudencial, suficientemente sustentada en razones de derecho común, según la cual no existe el delito del art. 302 del Código Penal cuando el librador del cheque se encuentra imposibilitado, por su posterior presentación en convoentoria, de efectuar el pago que se le requiere, 5") Que diveran es la situación en cuanto al fundamento sobre cuya hase se ha descartado la aplicabilidad al caso de la hipótesis delictiva prevista en el art. 302, ine, 4 del Código Penal, es decir, la que consiste en dar en pago o entregar por cualquier concepto a un tercero un cheque, "a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado".

Porque, en efecto, para desechar la vigencia de este supuesto en el sub iudice no bastaba con decir que "permiten advertir la

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:271 
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