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Año: 1967, Fallos: 268:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la comisión del delito de cheque sin provisión de fondos deducida por José Roberto Eijo contra Otto Aarón Heit Wald (fs. 54/55 y 56/57 de los autos referidos), y la segunda, formada en razón de otra querella iniciada por el mismo motivo contra Wald por Jacobo S. Koldobsky (fs. 157 del principal).

Ahora bien, respecto de la querella iniciada por José Roberto Kijo recayó, en primera instancia, sobrescimiento provisional fs. 137/1358), en tanto que en la atinente a la de Jacobo S, Koldobsky se dictó sobreseimiento definitivo (fs. 175).

Apelados ambos pronunciamientos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por medio de una sola resolución, confirmó el sobreseimiento definitivo dictado en la instancia inferior, y convirtió en definitivo el provisional que había recaído en el sumario que tuvo origen en la querella deducida por José Roberto Eijo.

Contra este último aspecto de la decisión de la Cámara se dedujo el recurso extraordinario de fs, 202 del principal, cuya denegación motivó esta presentación directa, a la que, en mi criterio, corresponde, en parte, hacer Ingar, atentos los defectos de motivación de que adolece la sentencia apelada en uno de los puntos resueltos por ella. e Pero, antes de considerar la tacha de arbitrariedad opuesta contra el fallo reeurrido, debo manifestar, toda vez que el recurso extraordinario sólo fue intentado por el querellante, que comparto las razones en cuya virtud mi predecesor en el cargo estimó pertinente, al dictaminar en el caso de Fallos: 262:144 , aconsejar que se revisara la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual, a menos de existir interés institucional, es improcedente el recurso extraordinario deducido por particulares con miras a obtener una condena penal, Ello aclarado, y pasando al examen de las cireunstancias «del censo, debo manifestar que el punto respecto del cual el fallo apelado no me parece revisable en la instancia extraordinaria es el que descarta como calificación posible del hecho la del delito contemplado por el art. 302, inc, 1 del Código Penal, según el texto establecido por el decreto-ley 4778/63. Por el contrario, lo decidido en orden a la exclusión de la hipótesis prevista por el inciso 4° de aquella norma cnusa, a mi juicio, agravio constitucional al apelante, En cuanto a lo primero (resulta que para desechar la aplicahilidad del art. 302, ine. 1 del Código Penal, el a quo ha tenido en cuenta que si bien el cheque librado por Wald carecía de provisión de fondos, es posible sostener, a criterio del mismo tribunal

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:267 
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