Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

al resultado del proceso si la sentencia apelada no descartara tamhién la aplicación del art. 302, ine, 1, del Código Penal en virtud de la jurisprudencia según la enal la emisión de cheques sin fondos no constituye delito si al tiempo del pago el deudor se encuentra imposibilitado de efectuarlo en virtud de haber solicitado convoentoria de acreedores (v. enusas "Schifrin, Simón", noviembre 20 de 1925, J. A. t. 18, p. 758: °Brujis v. Suman", diciembre 29 de 1925, J. A. 1. 18, p. 1266 y "Iernández, Bernabé", J. A.

1954, TIT, 415).

En resumen, pues, lo decidido con respecto a la figura del art. 302, ine. 1 del Código Penal cuenta con fundamento jurisprudericial que obsta a la pertinencia de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 248:403 y 262:219 ).

En cambio, es en mi opinión pasible de tal agravio lo resuelto acerea de la calificación del hecho como ajena al delito reprimido por el art. 302, inc. 4" del Código Penal, según el texto establecido por el deereto-ley 4778/65.

En efecto, el problemif que suscitaba en el sub indice la invocación de dicha norma era establecer si el delito en cuestión exige, para configurarse, que al ser entregado el cheque, sin fondos o con ellos, el librador prevea que aquél no podrá ser pagado en ningún momento desde que se lo presente, o si basta, para que se dé la infracción reprimida, q « el firmante sepa que la imposibilidad de pagar puede sobrevenir después de cierto lapso, dentro del período legal en el cual el cheque es admitido al cobro, Este punto es de innegable relevancia para la solución de este caso, pues el cheque agregado a fs. 3 del principal, que lleva fecha 20 de julio de 1963, es decir la del día siguiente a aquél en que el directorio de la empresa "Otto Wald", con asistencia del querellado, que era su presidente, había decidido solicitar convocatoria de acreedores (v. acta testimoniada a fs. 107/108), fue presentado al cobro, por primera vez, el 23 de julio de 1963, cuando aún la empresa no había efectuado el pedido pertinente v. certifieado de fs. 110), y Por segunda y tercera vez el 25 de julio y el 2 de agosto siguientes —esto es, después de iniciada la convocatoria—, tras lo cual se llevó a cabo cel protesto, Sin embargo, el a quo ha expuesto, por único fundamento de la exclusión del cargo referente al delito aludido, que "permiten advertir la ausencia del respectivo dolo expecífico los depósitos efectuados posteriormente en la cuenta corriente respectiva por el imputado, y que figuran asentados en las planillas de fs. 73 y 123/124" (fs. 193 vta. del principal).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-269

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com