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Año: 1967, Fallos: 268:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desprovista de suficiente base de razonabilidad la conclusión del a quo atinente a que si no se computan, para la determinación del gravamen sustitutivo ,,.los bienes radicados económicamente en jurisdicción de provincias no adheridas" (art. 8 de la reglamentación, según texto del decreto 3804/63, cuya validez no ha sido impugnada por cl recurrente), ha de tener entonces ".,. pleno vigor la obligación al pago del impuesto normal de las herencias" sobre ellos (ver fs. 27 vta.). Lo que excluye la posibilidad de descalificación del fallo con fundamento en la doctrina de este TriTunal en materia de arbitrariedad, tal como lo pretende el apelante, 5) Que no constituye óbice a lo expresado la circunstancia que en la sentencia en recurso se cite la doctrina de esta Corte de Fallos: 235:571 (enso "Liberti""), toda vez que en ese precedente, como en los posteriores pronunciamientos de Fallos: 243:98 y 251:379 —que importaron un apartamiento de la doctrina del primero—, se había planteado una cuestión federal, que se estimó suficiente a los efectos de la intervención del Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad que le incumbe, porque on ellos fue puesta en tela de juicio la facultad impositiva de las provincias y se alegó incompatibilidad entre normas locales y una ley del Congreso de la Nación (arts. 31 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional) ; lo que no ocurre en la especie, donde toda la cuestión en litigio se reduce a la determinación de un impuesto de orden local a la transmisión gratuita de bienes y al aleance del tributo sustitutivo del mismo sobre bienes cuya transmisión se exterioriza en la Capital Federal, aun cuando algunos de ellos se encuentren ubicados fuera de su jurisdicción, y no se observa que los planteamientos de la parte apelante propongan cuestión constitucional alguna que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario deducido, 6") Que, en tales condiciones, cabe concluir que las cláusulas constitucionales que invoca la parte recurrente como desconocidas en los antos, no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en este juicio (art. 15, ley 48).

Por cello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el reeurso extraordinario interpuesto a fs.

31/35. Con costas.

Roserto E. Cuvte — Marco AVreLIO RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Biar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:265 
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