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Año: 1967, Fallos: 268:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tren nombres que indiquen necesariamente la naturaleza de los productos o la clase a que pertenecen, en razón de que las palabras en tal sentido indicativas o evocativas —a mi juicio, al menos desde el punto de vista de la ley, son voces que expresan la misma idea— no pueden constituir un monopolio exclusivo.

Y si no se admite el registro como marea de expresiones que indiquen usualmente la naturaleza del producto que se pretende cubrir con ella, con mayor razón resulta inaceptable que la marca incluya exactamente la misma palabra que designa a aquél, es decir, en el caso, el vocablo "traje", si, como lo señala el a quo, la desinencia utilizada en la composición del término trajería"" es la que comúnmente se emplea, como aditamento, a la palabra que designa un producto, para indicar el establecimiento donde se expende cl mismo (°°hombonería", "zapatería", "paragiiería", etc.).

En consecuencia, toda vez que considero que la marca en cuestión ha sido bien anulada por el tribunal, con el alcance limitado que surge de la sentencia, pienso que corresponde confirmar esta última en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 8 de junio de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Deluchi, Juan Carlos José y Jorge Hugo Deluchi e/ Ziegler, Carlos Oscar y Fausti, Alberto G. J. s/ se declare infundada la oposición al registro de marca".

Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 162/164 se funda en el alcance que atribuye al art. 3 de la ley 3975, con arreglo al cual alega que no puede asignarse caráeter evocativo a la palabra "trajería", integrante de la marca que ticne registrada y que el a quo anula, sobre la hase de una estimación diferente.

Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cl sentido de que los aspectos fácticos relacionados con la aplicación de la ley de marcas no son susceptibles de revisarse en el recurso extraordinario (Fallos: 257:45 y sus citas), como tampoco la determinación del carácter evocativo o de simple fantasía que

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-296

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