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Año: 1967, Fallos: 268:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, la impugnación de arbitrariedad, de aplicación restringida en materia de honorarios (conf. precedente mencionado, 4° considerando), no es atendible en razón de que el pronunciamiento apelado se sustenta en el criterio que tuvo en cuenta la Cámara al dictar, con fundamentos suficientes, la resolución de fs. 522. A lo dicho cabe agregar que dicho criterio concuerda con el tenido en cuenta por la Corte Suprema en Fallos: 212:234 ; 214:495 ; 218:795 .

Los agravios del apelante atinentes a la interpretación y aplicación al caso de disposiciones del arancel no pueden prosperar por tratarse de preceptos que revisten carácter procesal.

En tales condiciones, toda vez que el art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con lo decidido y por aplicación al sub iudice de lo resuelto por V. E,, al desestimar la queja, en los autos "Falhke, Máximo c/ Gobierno de la Nación 8/ consignación"? —fallo del 5 de julio de 1963— opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario. Buenos Aires, 8 de junio de 1967. Eduardo Il. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1967.

e Vistos los autos: "Estado Nacional Argentino c/ Tamet S.A.

ha Talleres Metalúrgicos San Martín s/ reivindicación".

Considerando:

1") Que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, el auto regulatorio de honorarios reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 241:365 ) y, como tal, debe notificarse personalmente o por cédula a la parte interesada (art. 4, inc. d, de la ley 3649). Ello sentado, corresponde señalar que la providencia de fs. 601 vta.: "por devueltos, cúmplase y hágase saber"', referida a la resolución de la Cámara Federal de fs. 601 por la cual se regularon los honorarios del Dr.

Drago, fue notificada personalmente a éste con fecha 8 de setiem.

bre de 1966 (fs. 601 vta.), por lo que el recurso extraordinario interpuesto en la misma fecha a fs. 614/618 fue presentado en término (art. 208 de la ley 50).

2" Que este Tribunal tiene decidido en forma reiterada que las regulaciones de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, las bases computables para tal fin y la aplicación e interpretación de los respectivos aranceles constituyen, como prin

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:299 
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