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Año: 1967, Fallos: 268:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. 1 Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

La sentencia que, con fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad, determina la fecha en que deben fijarse los valores en un juicio reivindicatorio para establecer el monto computable a los efectos de las regulaciones, resuelve una cuestión procesal irrevisable por la Corte Suprema.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL — Suprema Corte:

La parte demandada plantea en su memorial de fs. 637 la .

improcedencia del recurso extraordinario, sosteniendo, en primer lugar, que el mismo fue deducido fuera de término en razón de que la resolución de la Cámara de fs. 601 se notifica por nota, por lo que la notificación personal de fs. 604 vta. al recurrente no tenía razón de ser.

No comparto el criterio expuesto, toda vez que tratándose de una regulación de honorarios, la resolución reviste el carácter de sentencia definitiva (Fallos: 241:365 ), y no existiendo constancia de su notificación por cédula (conf. art. 4, inc. d, de la ley 3649 incorporada a la ley 50), debe considerarse que fue notificada al recurrente mediante la diligencia personal de fs. 604 vta. respecto del auto del juez de fs. 601 vta.: "por de- :

vueltos, cimplase y hágase saber"'.

En cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que contra la resolución apelada, que aumentó los honorarios del ex-patroeinante de la demandada, se agravió éste afirmando que aquéllos son reducidos en relación al valor del bien litigioso al día de la sentencia, por lo que no resulta equitativo haber tenido en cuenta el valor del inmueble a la fecha de la traba de la litis, y alegó arbitrariedad y violación de normas del respectivo arancel (leyes 12.997 y 14.170), y de la garantía constitucional de la propiedad.

Al respecto corresponde destacar que es jurisprudencia de esta Corte que la materia de que aquí se trata es ajena, en principio, a la instancia de excepción (Fallos: 261:223 , 3er.

considerando y sus muchas citas). En dicho precedente, en el que se debatía precisamente, entre otras cuestiones, la fecha en que debían fijarse los valores que integraban el monto del litigio, V. E. declaró que por tratarse de puntos procesales y de interpretación de normas arancelarias opinables, no eran susceptibles de revisión mediante la vía del art. 14 de la ley 48 (cons. 6").

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:298 
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