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Año: 1967, Fallos: 268:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cipio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 259:95 , 229 y 283; 261:398 y otros).

3") Que la doctrina precedentemente expuesta no es absoluta y de ella se ha apartado esta Corte en supuestos excepcionales, en que la variación substancial de criterio existente entre las regulaciones practicadas en ambas instancias no responda a un fundamento acorde con la seriedad de las articulaciones de las partes para la determinación de los honorarios (Fallos: 251:512 ), o cuanda la fijación haya sido irrazonable o arbitraria, es decir, no guarde adecuada proporción con la labor realizada y la cuantía de los intereses debatidos (Fallos: 252:367 ). Todo ello sin dejar de tener en cuenta que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restrictiva en esta materia (Fallos: 253:167 ; 255:313 ; 257:152 y otros).

4") Que las circunstancias de excepción mencionadas no se dan en la especie "sub examen", toda vez que la regulación de que se trata —que elevó al doble la de primera instancia (fs. 593 y 601)— se practicó sobre la base de lo resuelto por la Cámara Federal a fa. 522, esto es, computando el valor del bien a la fecha de la traba de la litis, y de acuerdo con la tasación que a ese efecto se produjo en autos (fs. 584/591).

5) Que, en tales condiciones, no es viable la apertura de la instancia extraordinaria por estimar arbitraria la regulación en cuanto no tuvo en cuenta el valor del bien materia del litigio que figuraba en el balance de la sociedad demandada cerrado el 31 de diciembre de 1960, puesto que ese criterio ya fue descartado definitivamente por la Cámara Federal en su resolución de fs. 522, con fundamentos suficientes e irrevisables por esta Corte.

6") Que a lo expuesto cabe agregar, finalmente, que en el precedente citado por el Sr. Procurador General, el Tribunal decidió que son cuestiones de orden procesal las propuestas acerca del problema relativo a la fecha en que deben fijarse los valores que integran el monto del litigio y que en definitiva deberán computarse para las regulaciones, como también que cuando se trata de la interpretación de normas arancelarias opinables, no es atendible la impugnación de arbitrariedad (Fallos: 261:223 , consid. 6").

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 614/618. Con costas.

Ronerro E. Crvte — Luis Canos CaBRAL — José F. Binav. .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:300 
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