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Año: 1967, Fallos: 268:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porque se trata de una demanda interpuesta por una empresa del Estado contra una provincia (arts. 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467; Fallos: 253:316 ; 260:135 , entre otros).

2) Que las partes están de acuerdo, según resulta de la demanda y la contestación, en que el 1° de marzo de 1963 chocaron una locomotora de la actora y una camioneta de la demandada, en el paso a nivel existente en el cruce de las vías del Ferrocarril D. F. Sarmiento y la calle González-Antártida Argentina, de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa. Como consecuencia del accidente, el automotor de la demandada fue arrastrado unos metros y se produjo la rotura de dos postes de alambrado.

3") Que, si bien los únicos testigos que declaran en autos son dependientes de la empresa actora, sus declaraciones no merecieron tacha y resultaron corroboradas por otras constancias. Por consiguiente, debe tenerse por probado que el accidente se produjo por culpa del chofer que condueía el automotor de la provincia, toda vez que el encargado de hacer los cambios le previno, "a gritos" y por señas, la proximidad de la máquina, no obstante lo cual dicho chofer siguió avanzando, con la mirada en sentido opuesto al de la locomotora; todo ello, a pesar de que el maquinista hizo sonar el silbato, al cruzar la calle y para evitar el accidente (fs. 63, 93 y 93 vta.).

4) Que, para corroborar la culpa del conductor de la demandada, es necesario señalar que, según lo admitió, carecía de registro habilitante para conducir (fs. 11 del expediente administrativo), lo que constituye una presunción en su contra. También reconoció que vivía en la Ciudad de Santa Rosa desde varios años atrás y que conocía las características del paso a nivel. Ello determina una mayor obligación de obrar con prudencia, debido a tal conocimiento (argumento del art. 902 del Código Civil). Por lo demás, la provincia no probó que su dependiente hubiera tomado las debidas precauciones al intentar el cruce de las vías (Fallos: 197:589 ).

5) Que la circunstancia de que el paso a nivel careciera de barreras, timbres y señales luminosas, no obsta a la responsabilidad de la parte demandada, puesto que esta Corte ha resuelto que ese sólo hecho no puede responsabilizar a la empresa, si no se acredita que, por la ubicación, condiciones, visibilidad del paso a nivel, frecuencia del tránsito de sus propios trenes u otra circunstancia especial, sea indispensable el establecimiento de aquellos medios, para la seguridad del público (Fallos: 197:589 ; 218:775 ; 223:5 ; 231:139 , entre otros).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-320

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