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Año: 1967, Fallos: 268:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que de la prueba incorporada a estos autos, no resulta la existencia de tales extremos, ya que los trenes que circulan por el lugar son muy pocos (informe de fs. 68/70) y la visibilidad es buena, porque las edificaciones que existen no están inmediatamente próximas a las vías y éstas corren en línea recta (plano de fs. 105), lo que permite apreciar correctamente cuál es el movimiento de trenes, si el vehículo que intenta cruzarlas marcha a una velocidad razonable (pericia de fs. 104). Además, el pequeño desnivel entre la calle y la vía no obsta a esa visibilidad (fs. 104).

7") Que el importe de los gastos realizados para la reparación de la locomotora y de los postes averiados, resulta probado con el informe de fs. 112, al que debe acordársele valor probatorio porque, no obstante provenir de la propia actora y haherse desconocido la producción de perjuicios (a fs. 39 vta.), su eficacia no ha sido desvirtuada por prueba en contrario (Fallos: 253:406 ; 260:189 ; 262:130 , entre otros).

8") Que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y lo solicitado en el alegato, corresponde incrementar el monto de la indemnización prudentemente en razón de la notoria depreciación monetaria en el lapso transcurrido desde la fecha de la demanda hasta la de la sentencia, toda vez que la suma reclamada se ha supeditado a ""lo que en más o en menos resulte de la prueba" (sentencias del 30 de noviembre de 1966 en la causa H. 23, Pribluda de Hurevich, Beatriz e/ Hernández, Martín Gabriel s/ cobro de pesos... ."; del 17 de abril de 1967 en la causa G. 183, Guerrero, Julio Argentino e/ E.F-E.A. s/ daños y perjuicios"; y del 24 de mayo de 1967 en las causas K. 46, "Kopatschek, María Nelly Chichet de c/ E.L.M.A. s/ daños y perjuicios" y V. 134, sVelázquez, José e/ E.F.E.A. s/ daños y perjuicios""). En consecuencia, la indemnización se fija en mén 25.000.

Por tales consideraciones, lo dispuesto en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y se rechaza la reconvención.

En consecuencia, se condena a la Provincia de La Pampa a pagar a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino la suma de mgn 25.000 (veinticinco mil pesos moneda nacional) dentro del plazo de treinta días, con intereses de tipo bancario desde la fecha de notificación de la demanda y costas.

Roserro E. Cure — Marco Auretio RmoLía — Luis Canos CABRAL — Josá F. Bivav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-321

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