Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 268:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que a fs. 94/102 el Tribunal del Trabajo n° 2 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, condenó a la' demandada a abonar a los actores la suma de món 91.057 en concepto de °haberes por garantía horaria". Contra aquella sentencia la accionada interpuso recurso extraordinario (fs. 108/112).

2) Que el tribunal a quo tuvo en cuenta, para fundar su resolución, precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias que, en su criterio, abonaban el derecho de los actores a percibir las retribuciones correspondientes al rubro aludido en el considerando anterior, y consideró que ellos se hallaban amparados por el decreto 14.103/44, ratificado por la ley 12.921, y el Convenio Colectivo n" 41/64, normas que estimó aplicables a los casos de interrupciones en las tareas por causas ájenas a la voluntad de la empresa. S 3") Que, en tales condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento en recurso se fundó en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, irrevisables en esta instancia extraordinaria. Siendo de aplicación en el "sub lite", tal como lo puntualiza el Sr. Procurado General, la doctrina de esta Corte según la cual la interpretación de las leyes laborales por los tribunales del fuero, en causas seguidas entre empleadores y empleados, es materia ajeña a la vía extraordinaria (Fallos: 240:122 ; 251:18 y otros).

A lo que cabe agregar que el fallo cuenta con sustento suficiente, lo que impide su descalificación como acto judicial.

4") Que, en consecuencia, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido en la causa. :

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

108/11.

Epvarno A. Ortiz Basvauno — RoBERTO E. CHUTE — Manco AvreLio RisoLía — Luis Carros Canrar, — José F. Binav.

NACION ARGENTINA v. 8. A. ESTABLECIMIENTO TEM-IGI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra. Domicilio del deudor.

Corresponde al Juez en lo Civil y Comereial de Tueumán y no al Juez Nacional en lo Comereial de la Capital Federal conocer en el juicio de quie

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-40

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com