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Año: 1967, Fallos: 268:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, como surge de las actuaciones acompañadas la queja y lo reconoce el propio recurrente, fue tenido por parte y presentó el memorial previsto en el art. 268 del Código de Procedimientos Civiles, en la incidencia que promovió en el divorcio, que motiva los autos principales, respecto de la declaración de nulidad del contrato de locación que suscribió con la actora antes de la disolución de la sociedad conyugal.

Que, en las condiciones señaladas, no media en el caso limitación o restricción sustancial a la garantía de la defensa en juicio, invocada por el apelante, que autorice la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 247:350 ; 248:85 ; 253:229 ). Tampoco menciona el recurrente las pruebas de que se ha visto privado y su eficacia para lograr una solución distinta a la adoptada Fallos: 255:183 ; 260:65 ).

Que, por último, lo resuelto son cuestiones de hecho, prueba y de derecho común irrevisables, como principio, en la instancia extraordinaria. A Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Evvaro A. Oreriz BasuaLDo — Ro
BERTO E. CHUTE — Manco AURELIO
RisoLía — José F. Binav.

ARISTIDES L. GRISETTI v. HECTOR A. FILGUEIRA y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional, Provede el recurso extraordinario cuando al privar la sentencia apelada de efectos a la intimación del locador, no obstante haber los inquilinos reconocido en la eansa adendar onee meses de alquileres, consagra una solución formal que preseinde de la justicia del cnso y no es derivación razonada de los hechos comprobados en la causa y del derecho consecuentemente aplieable.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Ta interpretación de reeaudos formales que supeditan el reconocimiento de un derecho no debe efecturse de modo tal que ella prevalezca sobre la verdad iurídiea objetiva, euya necesaria primacía es concorde con el adecuado servieo de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-413

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