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Año: 1967, Fallos: 268:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El fondo del asunto consiste en determinar si la sanción prevista en el art. 4 del decreto 12.458/57 se aplica sólo en el caso de reajuste de la prestación, como lo ha entendido el a quo, o si alcanza también a los supuestos de transformación del beneficio, como sostiene el Instituto Nacional de Previsión Social.

La cuestión ha quedado resuelta por la ley 17.223, cuyo art. 4 establece, con carácter aclaratorio, que la omisión en el plazo fijado de la denuncia a que se refiere la norma arriba citada privará automáticamente al jubilado del derecho al reajuste y/o transformación del beneficio que acuerda el art, 2 del citado deereto-ley, sin liberarlo por ello de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en el art. 3 de dicho deereto-ley y de reintegrar lo recibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, con más los intereses, multas y/o recargos que correspondan.

Por consiguiente, la pérdida del derecho de mejorar el haber jubilatorio alcanzaría, en principio, al pedido de conversión del beneficio que tramita por estas actuaciones. Sin embargo, la propia ley 17.223 ha-concedido a quienes se encontraban en infracción con anterioridad a su vigencia la posibilidad de eximirse de Ins consecuencias que acarrea el incumplimiento de la obligación legal declarándolos exentos de la sanción antedicha y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, aunque no de las obligaciones de efectuar los aportes correspondientes desde la fecha de reincorporación según lo determina el art. 3 del deereto-iey en cuestión y de reintegrar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibilidad. Tal lo que dispone el art. 5, bajo la condición de efectuar la denuncia dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de In fecha de publicación de la ley.

El mismo artículo extiende cl heneficio de la liberación precitada, con iguales alennees pero sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubiesen efectuado fuera de término.

En esta situación se encuentra el titular de las presentes netuaciones (v. fs. 53).

Por todo cello, y como quiera que la sentencia apelada viene a coincidir, de hecho, en su parte dispositiva con la solución que resulta de aplicar al caso el art. 5, última parte, de la ley 17.223, opino que corresponde la confirmación de aquélla en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de julio de 1967. Eduardo II. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:508 
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