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Año: 1967, Fallos: 268:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bre de 1966, se convocó a tribunal plenario, por la vinculación existente entre las cuestiones debatidas cn ambos juicios.

Que, para la decisión del presente recurso de hecho por retardo de justicia, esta Corte pondera debidamente el recargo de tareas que, según es notorio, pesa sobre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; las dificultades jurídicas que, de ordinario, suscitan los expedientes donde se convoca a tribunal pleno y, en el caso, la trascendente materia en debate (ver informe de fs.

11); el legítimo derecho de las partes interesadas a obtener una definitiva resolución de sus diferendos ante la justicia y el lapso transcurrido desde que se halla a estudio de los Sres. Jueces de Cámara la cuestión que motivó su convocatoria a plenario.

Que, apreciadas todas esas circunstancias y atendiendo, además, a la índole y características del recurso en sustanciación, el Tribunal no encuentra mérito, por ahora, para hacer lugar al pedido de fs. 3.

Por las consideraciones precedentes, se desestima el recurso de queja por retardo de justicia deducido a fs. 3.

Epvanno A. Ortiz Basvarno — RoBERTO E, CHUTE — Manco AvreLio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.


ROBERTO EXPEDITO GORRACHATEGUI

JUBILACION Y PENSION,
Corresponde confirmar la sentencia que, al decidir que la sanción prevista en el urt. 4 del decreto-ley 12.458/57 no priva del derecho a solicitar transformación del beneficio, viene a coincidir, en el censo, con las normas de la ley aclaratoria posterior n" 17.223, refcrente a los jubilados que se reintegran al servicio sin denunciarlo a la Caja respectiva.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 87 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-507

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