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Año: 1967, Fallos: 268:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1967.

Vistos los autos: "Gorrachatégui, Roberto Expedito s/ jubilación".

Considerando:

1") Que el recurso extraordinario es procedente, por haberse cuestionado el alcance de normas federales y ser la decisión recurrida adversa al derecho que invoca el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).

2") Que la sentencia de fs. 80/82 revoca lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 62/64), porque la sanción prevista en el art, 4 del decreto-ley 12,458/57 sólo priva del derecho a solicitar un reajuste futuro del beneficio, pero no su transformación, que es lo que se pide en cl caso, pues el beneficiario pretende transformar su retiro voluntario en jubilación ordinaria.

3?) Que, cualquiera sea el alcance que corresponda acordar a dicha norma, lo cierto es que la petición del beneficiario debe ser aceptada, sobre la base de lo dispuesto por la ley 17.223 (B. O., 5 de abril de 1967), cuyo art. 5 dispone que "los jubilados que con anterioridad a esta ley se hayan reintegrado al servicio y no hubieran formulado la denuncia correspondiente, si lo hicieren dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha de publicación de esta ley quedarán exentos de la sanción establecida por el art. 4, párrafo segundo, del decreto-ley 12.458/57 y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero nu de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en el art. 3" del citado decreto-ley y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad", 4") Que, como lo señala el Señor Procurador General, el actor se halla comprendido en dicha disposición porque "también es aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término" (párrafo segundo, art. 5) y a tales fines deben tenerse en cuenta la presentación de fs. 32, el certificado de fs. 35 y lo admitido por la Caja de Previsión para el Personal del Estado a fs. 53.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Sr.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:509 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-509

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