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Año: 1967, Fallos: 268:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El artículo en cuestión constituye una concreta y específica aplicación del principio de la reciprocidad previsional instituida con carácter general por el decreto-ley 9316/46, Por ello, y como lo señala el recurrente, la transferencia «le sumas representativas de aportes se justifica en función del citado régimen de reciprocidad jubilatoria. La obligatoriedad del traspaso de esos fondos, impuesta a la Caja Nacional para Profesionales y recíprocamente a las otras Cajas nacionales y provinciales, encuentra ¿u razón de ser en el reconocimiento de servicios que haga el organismo transferente, favoreciendo al afiliado con el ulterior cómputo de antigiedad ante la Caja otorgante, sin gravar a ésta con la, inclusión de servicios por los cuales no había recibido los correspondientes aportes en oportunidad de su prestación.

Fuera de ese supuesto, o sea el ale la transferencia como consecuencia del reconocimiento de servicios, no encuentro en el decreto-ley 7825/63 ninguna disposición que autorice ala Caja Nacional de Profesionales a desprenderse de fondos de su pertenencia y que sólo puede aplicar a los objetos previstos en el citado ordenamiento (arts. 16 y 17).

Admitir lo contrario equivaldría, a mi juicio, a reconocer en cierto modo una forma indirecta de devolución de aportes, lo que en términos generales está vedado efectuar a las Cajas Nacionales (ley 14.069, art. 15, ef. Fallos: 255:50 ), sin que las disposiciones del régimen de que aquí se trata hagan excepción al principio.

En estas condiciones, y toda vez que en el sub iudice ha quedado descartado el reconocimiento de servicios sobre la base de la expresa manifestación de voluntad del interesado en los términos que ilustra la nota de fs. 17, opino que resulta arreglado a derecho lo decidido por las autoridades administrativas en el sentido de no hacer lugar al pedido de transferencia de aportes solicitado por aquél.

Por todo lo expuesto opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de febrero de 1967. Eduardo H. Marquart.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de junio de 1967, Vistos los autos: "Ovejero Solá, Daniel =/ reconocimiento de servicios".

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-66

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