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Año: 1967, Fallos: 268:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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uno de los ingredientes (ver fs. 4 del exp. cit.). Es decir que, n0 se halla probada la real composición del producto, ni la imputada ha desconocido en momento alguno que se trate de margarina, Otra de !:3 circunstancias en que se apoya la sentencia en recurso, es la declaración que obra a fs. 20 del exp. adm. 13.969.

Es necesario advertir, a este respecto, que de la testimonial aludida no sólo no surge que hayan existido engaño a persona determinada, sino que, además, esta prueba no puede ser considerada como fundamento válido de la sanción, desde que se trata de la, deposición de un representante de una firma coimputada en autos, y por ello no debe descartarse la posibilidad del intento de derivar responsabilidades, Tampoco es relevante el hecho de que el producto Bizcochina no se halle aprobado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, ni contemplado —por su composición— por el Reglamento Alimentario Nacional, pues esto resulta ajeno a la transgresión que se imputa y sanciona en el presente caso.

Ahora bien, en tales circunstancias, el único fundamento para la sanción sería que la palabra ""Bizcochina" es indicativa de una calidad superior a la del objeto por ella designado y, por tanto, capaz de motivar el error en los eventuales adquirentes, Estimo que esta afirmación es dogmática, y sólo se sustenta en una apreciación personal del juzgador, que no reconoce fundamento en las circunstancias comprobadas en la enusa.

Ello descalifica a la sentencia apelada como acto judicial, con hase en la doctrina de la arbitrariedad. Tal conclusión hace innecesaria la consideración de los restantes agravios que trae el recurso extraordinario de fs. 71.

En consecuencia, estimo que corresponde revocar la sentencia de fs. 68/69 en cuanto ha sido materia del recurso. Buenos Aires, 10 de marzo de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1967.

Vistos los autos: "Pragal S. A. Industrial y Comercial 8/ apelación multa en virtud de infracción a la ley 11.275".

Considerando:

1) Que cl recurso extraordinario fue declarado procedente a fs. 116.

2) Que la sentencia recurrida impone a la apelante una multa

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-69

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