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Año: 1967, Fallos: 268:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1") Que el recurso extraordinario es procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales y decidir la sentencia en forma adversa al derecho que en ellas funda el recurrente art. 14, inc. :P, ley 48).

7) Que el abogado don Daniel Ovejero Solá solicitó que los aportes hechos ala Caja Nacional de Previsión para Profesionales sean transferidos a str similar de la Provincia de Salta. El pedido fue desestimado por la Caja Nacional (fs. 19) y por el Instituto fs. 24 25), y admitido por la Cámara de Apelaciones del Trabajo Ts. 223).

3) Que el art. 54 del decreto-ley 7825-63 dispone que °si el afiliado solicitare el cómputo de sus servicios profesionales a los efectos de la obtención de un beneficio por otro régimen, se transferirán a su pedido todos los aportes realizados a esta Caja", 4") Que, en el caso, la Caja provincial reconoce los servicios del afiliado "desde la fecha del título"; por ese motivo desistió aquél de su solicitud relativa al reconocimiento de su actuación profesional (fs, 17). De lo expuesto surge que no se da en el sub VHite el presapuesto indispensable para que proceda la transferencia «de los fondos, vale decir, la necesidad de que los servicios profesionales sean computados a los fines de la obtención del beneficio en el régimen provincial.

3") Que esta exigencia no es independiente del derecho a solicitar la transferencia de los aportes, pues la estricta vinculación que existe entre ambas resulta de la norma citada, cuya primera parte expresamente dispone que la remesa de tales aportes se efectuará "a los efectos del reconocimiento de servicios". Además, como lo señala el Sr. Procurador General, el fundamento de la transferencia es posibilitar el régimen de reciprocidad jubilatoria decreto-ley 9316/46) y la obligatoriedad encuentra su razón de ser en el reconocimiento de servicios que haga el organismo transferente, favoreciendo al afiliado con el ulterior cómputo de antigiedad por la Caja otorgante, Por ello, y por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario, Rosento E. Curre — Manco AvreLIto Risonía — Luis Cantos Cara, — Josf F. Binar,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-67

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