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Año: 1967, Fallos: 268:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de mén 20.000, por infracción a la ley 11.275, modifieada por las números 13,526 y 14.004. La decisión se funda en el uso de la palabra " Bizcochina"', para designar un producto que es, en realidad, margarina; como sus propiedades son ajenas al bizcocho, esa denominación puede inducir en error al adquirente, a juicio deba quo.

) Que la sociedad apelante no ha desconocido que el produeto por ella elaborado sea margarina. La palabra °° Bizcochina °° se usa como nombre de fantasía, pues en los remitos expresamente se consigna como tal: " Bizcochina Especial", aclarándose, entre paréntesis, la naturaleza del producto: "grasa vacuna comestible" fs. 13, 14 y 15 del expediente 13.843, agregndo por cuerda). Ese empleo del término también resulta de los membretes utilizados por la reenrrente, que explican el carácter de "marea registrada" de esa palabra, 4) Que de lo dicho surge que la presentación y rótulo de la mercadería no ha podido provocar el engaño o confusión del consumidor acerea de su calidad, como lo exigen los arts, 1 de la ley 11.275 y 13 del decreto reglamentario 12.837 32, 5) Que no obsta a ello lo declarado por el socio de la firma Armendano y Pomponio a fs, 20 del expediente 13.969, pues, aparte de que ésta también fué considerada como infractora Es. 26/31 y 32 del expediente 13.843), no dijo aquél que la utilización del término °°Bizcochina" le haya hecho incurrir en error sobre la naturaleza de la mercadería que compraha. También es irrelevante, a los fines de la infracción que se imputa on estos autos, que el vocablo empleado no sea indientivo de calidad alguna y que no se encuentre aprobado por el entonees Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, ni previsto en el Reglamento Alimentario Nacional.

Por estos fundamentos, y los del dictamen del Señor Proeurador General, se revoca la sentencia apelada de fs, 68/69, Ronerto E, Curre — Manco AvreLio Risonía — Lris Carros Cantar, — Josf F. Binae.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-70

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