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Año: 1967, Fallos: 268:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, tal como lo señala el Sr. Procurador General, la sentencia de primera instancia, al aceptar sin discriminación los datos de la pericia contable, condenó a la demandada al pago de reminera.

ciones que corresponden al período posterior a la fecha en que tuvo lugar la disolución del vínculo laboral, según así se desprende del propio fallo. A su vez, el tribunal de alzada, aunque confirmó la sentencia, no consideró los agravios de la demandada por entender que el pronunciamiento del juez sólo era recurrible por vía de aclaratoria y no por apelación, Que las razones invocadas por la Cámara —aunque de enrácter procesal, pues se vinculan con el aleance que atribuye al recurso de aclaratoria—, han tenido la virtud de dejar firme el fallo de primera instancia que, con evidente apartamiento de las circunstancias probadas de la Enuisa, condenó a pagar sumas no debidas por corresponder, como se dijo, a períodos posteriores a la fecha en que el propio juzgador reconoció haber quedado disuelta la relación laboral, Que, en tales condiciones, resulta aplicable al "sub examen" la doctrina de esta Corte en el sentido de que la interpretación de Normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 253:133 ; 254:311 ). Debe concluirse, pues, que lo decidido por el tribunal a quo comporta un exceso ritual manifiesto que destituye al fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentario, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Y vuelvan los autos a! Tribunal de origen a fin de que, por la Sala que corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el art, 16, primera parte, de la ley 48, Roserro E. Cuvre — Manco Avrerio RisoLía — Lvis Cantos Canrar, — José F. Binaw,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-72

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