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Año: 1967, Fallos: 269:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inteligencia y alcance de normas federales y ser la decisión apelada contraria al derecho que la actora funda en ellas.

2) Que esta última, hija del Contralmirante don Mariano F.

Beaseoechea y madre a su vez de ocho hijos, era viuda al momento de fallecer su padre quien, a fs, 17 del expediente administrativo adjunto, declaró tenerla a su cargo. Tal eircanstanein no se discute en autos.

3") Que, como lo señala la Cámara a quo, es exacto que al proelucirse el deceso del enusante —el 12 de mayo de 1947)— las hijas viudas carecían de derecho a pensión, por lo cual ésta se concedió a la cónyuge supérstite y a una hermana soltera de la actora. Al contraer matrimonio dicha hermana, el beneficio pasó totalmente a la primera, 4) Que varios años después del deceso del causante se sancionó la ley 13.536, que consagró el derecho a pensión de las hijas viudas enrentes de medios para su subsistencia (art. 17), establecióndose en el art. 7 que tal disposición °°es aplicable a todas aquellas personas que, a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentren en las condiciones previstas en el mismo" (refiriéndose al art. 1).

5) Que, por aplieación de tales normas, no puede disentirse que, al sancionarse la referida ley 1.536 —publicada el 19 de agosto de 1949— la aetora adquirió el derecho a compartir la pensión con su madre, desde que subsistía su estado de viudez y de necesidad, anterior al fallecimiento de su padre, Tal fue, por lo demás, la jurisprudencia que sentó la Corte inmediatamente después de la sanción de la ley mencionada, acogida más tarde por el Poder Administrador (deereto 5013/55).

6") Que mientras vivió su progenitora, la demandante no reelamó se le reconociera individualmente su participación en el honeficio, porque —según aduce— de hecho la compartía, en el marco propio de una correcta relación familiar. Es al fallecer aquélla que la demandante reclama la pensión, con fecha 22 de junio de 1960.

7) Que en setiembre de 1950 se sancionó la ley 13.096, cuyo art. 105, ine. 4", concede también pensión a las hijas vidas, pero con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del enusanto, no pudiendo con posterioridad al mismo, eonenrrír a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieren en aquel momento", regla que luego repite el art, 84 de la ley 14.777.

8) Que la cuestión a decidir consiste, pues, en establecer si las leyes 13.996 y 14.777 han podido privar a la actora del derecho que le concedió la ley 13.536 y que ella estuvo en condiciones de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:175 
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