Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

efectivizar desde agosto de 1949, atendiendo a la fecha de sanción de la ley mencionada. A lo que corresponde añadir que deberá establecerse asimismo si la circunstancia de no haber pedido la pensión, por las razones a que se alude en el considerando 6, antes de sobrevenir la sanción de las leyes 13.996 y 14.777, autoriza u negarle el derecho que reclama en la actualidad.

9") Que a ese fin cuadra tener presente, en primer término, «que ni la ley 13.996 ni la 14.777 disponen su aplicación a situaciones anteriores, en modo de dejar sin efecto derechos nacidos al amparo de la legislación sustituida. Lo que resulta explicable yn que, como lo tiene deelarado esta Corte, la pensión constituye en sí un verdadero derecho patrimonial, del que no puede ser privado el beneficinrio «ino por cansas sobrevinientes, previstas en la ley que lo acuerda; sin perjuicio del reajuste que una ley posterior, fundada en graves razones de orden público, pudiera introducir con referencia al monto (Fallos: 179:394 y 408, y sentencia del 21/12/66, recaída en la causa F. 140).

10) Que, por otra parte, corresponde señalar que la ley 13.536 tuvo como único objeto conceder a las hijas viudas y a las separadas o divorciadas por culpa exclusiva de su esposo, que se hallasen en esa situnción a la fecha de sanción de la ley, el derecho a la pensión, derogando para ello las normas contenidas en las leyes 12.911, 12.913 y 12.980 que obstaban a esa solución y que son idénticas a las incorporadas después en las leyes 13.106 (art. 106) y 14.777 (art. 84). Por lo demás, el decreto 5013/55, dictado a raíz de la jurisprudencia que consideró comprendidas en los beneficios de la ley a todas las hijas viudas que se hallasen en la situación prevista en la fecha de sanción —11 de agosto de 149-— ordenó expresamente, eineo años después de votarse la ley 13.906, que se procediera a liquidar los benoficios con ese criterio, 11") Que, en el enso de autos, la circunstancia de que la actora no hiciern valer el derecho que lo acordó la ley 13.536 mientras vivió su madre, dando así testimonio de un loable espíritu de solidaridad y unión familiar, no puede volverse en su contra, ya que los beneficios previsionales no se dañan por el transcurso del tiempo ni se extinguen por preseripción.

1?) Que la interpretación que antecede es la que mejor se conforma con la jurisprudencia de esta Corte en materia de leyes de previsión, que atiende a su índole y finalidad y recomienda ser canteloso cuando las soluciones conducen a desconocer el derecho que se funda en ellas (Fallos: 248:115 y sentencias de 28/10/66, 25/11/06 y 26/12 66, recaídas en las causas A. 186, B. 75 y P.62). Corrohora, asimismo, la orientación bien sostenida en el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-176

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com