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Año: 1967, Fallos: 269:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sometido al régimen del derecho público, pues el licitante actuó en su es rácter de poder administrador.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaría de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia, Causas ci viles, Causta que versan sobre normas locales y actos de las gutaridades prociales regidos por aquéllas.

No obstante invorarse normas de orden común, no ex de la competencia originaria de la Corte Suprema la esusa donde se debaten aspectos substanciales de derecho local, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia orimimaria de la Corte Suprema, Causas en que es parte un provincia. Cousas el riles. Canos regidas por el derecho común.

Por emisas eiviles deben entenderse las nacidas de estipulación o contrato y, en general, aquéllas en que se debatan enestiones relacionadas fundamentalmente con la apliención del derecho privado (Voto de los Doetores Eduardo A. Ortiz Basualdo y Luis Carlos Cabral).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema, Cansts en que es parte una provincia, Cusas ciriles. Canas que versan sobre normas locales y actos de las antoridades proriucicles regidos por nquéllas, No obstante hallarse ligndas las partes por un contrato de naturaleza administrativa, es rompetente la Corte Suprema para conocer en forma originarin, si In derisión que se requiere en la esusa no supone el extmen y revisión del neto administrativo de enrácter local, sino que el litigio versa sobre el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por las partes en euanto ron tratantes, lo que signifien el análisis de una verdaders contienda civil, sin que la cita de disposiciones de derecho público provincial ¡meda alterar la naturaleza eminentemente privada del pleito, del mismo modo que la mención de normas de derecho común no atribuye juriulieción originana de la Corte Suprema si el juicio requiere pronunciamiento sobre cuestiones de orden local (Voto de los Doctores Eduardo A. Ortiz Basunldo y Lais Carlos Cabral).

IURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia macional. Competencia orimiwaria de la Corte Supremo, Causas en que ex parte uña provincia, Causas viviles.

Pera apreciar el earácter de enust civil 2 los efertos de la rompetencia oricinaria de la Corte Suprema, es menester considerar que los eonflictos plantados entre una provincia y los vecinos de otra se califican de civiles por oposición a las entras penales, a los actos de imperio, de plena «oheranín, y a los adminmstratyos, legislativos o judiciales de las provincias, en que Ao'as proceden dentro de las atribuciones propias reconocidas por el art. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (toto de los Doctores Eduardo A, Ortiz Basualdo y Luis Carlos Cabral).

PROVINCIAS,
El mantenimiento del adecundo respeto n las a sde las provincias requiere se reserven a los jueres locales las enusos que lo substancial del

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:271 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-271

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