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Año: 1967, Fallos: 269:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DictaMEN DEL Procunanon GENERAL Suprema Corte: + En el escrito de reeurso extraordinario de fs. 395 la actora se agravia en cuanto la sentencia de fs, 380 la reconoce acreedora de una indemnización cuyo monto, según afirma, resulta reducido si se tiene en cuenta la verdadera magnitud de la depreciación que ha sufrido la moneda, Al respecto, es menester señalar que el deterioro monetario ha sido tomado en, consideración expresamente por el a quo al detorminar el monto indemnizatorio correspondiente al valor de los objetos destruidos.

En tales condiciones, los agravios de la apelante sólo revelan su diserepancia con la evaluación realizada por los jueces de la causa, cuestión ésta de hecho y prueba y como tal ajena a la instancia extraordinaria.

En cambio, el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 390 es, a mi juicio, procedente, toda vez que se halla en juego la interpretación del art. 289 de la ley 810. En efecto, la apelante sostiene que el artículo citado establece en forma taxativa las hases para obtener el monto de las indemnizaciones a las que el Fisco pueda resultar obligado y, entre las mismas, no se enenentra la desvalorización de la moneda, En consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado por la nctora a fs. 395.

En cuanto al interpuesto por el Fiseo Nacional (Administración General de Puertos), éste actúa por intermedio de apoderado especial, el cual ha asumido ante V. E. la pertinente intervención.

Buenos Aires, 8 de setiembre de 1967, Eduardo 1, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1967.

Vistos los autos: °°Petracea e Hijos, S.A.LC.F.I. e/ Administración General de Puertos y/o Estado Nacional = indemnización daños y perjuicios".

Considerando :

1") Que contra la sentencia de fs. 380/387, que admite la demanda y condena al pago de m$n 1.500.000, en concepto de repa

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:311 
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