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Año: 1967, Fallos: 269:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reiterada la jurisprudencia de esta Corte en vel sentido de la improcedencia del recurso del art. 14 de la ley 48, como resulta de los precedentes a que alude el dictamen del Señor Procurador General. A ello cabe agregar que el a quo decidió el punto sobre la base del aleanee que atribuye a la propia ley, que simplemente resulta corroborado, a su juicio, por su reglamentación, la cual admite que apareció después de transformada la demanda a fs. 133, 5) Que no ocurre lo mismo con el agravio relativo a la excedencia de sus facultades por el a quo, al haber decidido un punto que quedó fuera de la litis, Efectivamente, el pronnciamiento apelado rechazó también la demanda por reincorporación originariamente deducida por los actores, con apoyo en la ley 12.637 y decreto 20.268/46, sin examinar si las cirennstoncias del caso demuestran que las cesantías de los recurrentes fueron o no justificadas. Tampoco contiene fundamento alguno del que resulte que la actitud procesal de los mismos implicó un desistimiento del derecho que invocaran en su escrito inicial, cuyo desistimiento, por otra parte, no aparece expresamente formulado en autos, 6) Que, al rechazar el a quo la demanda por reincorporación, decide un punto que quedó ajeno a la litis, con perjuicio irreparable de los actores, a quienes priva así de ejercer un pretendido derecho, que no resultan habor renunciado. Se produjo así unn violación a la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. Corresponde, pues, revoear esa parte de la sentencia, a fin de que los recurrentes puedan reclamar su pretendido derecho por la vía que consideren adeeuada.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar parcialmente a este recurso directo y, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor sustanciación, se revoca la sentencia apelada, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por los actores, por reincorporación y pago de indemnizaciones previstos en la ley 12.637, sus modifientorias o reglamentarias, con el alennee resultante del considerando 6.

Envarno A. Ocriz Bastuno — RoneRTO E. Cure — Manco Avrento Risoría — Josf F. Binar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-392

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