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Año: 1967, Fallos: 269:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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390 FALLOS DE LA CORTE SUTREMA trina de Fallos: 251:280 y 451; senteneia del 28 de octubre de 1966 en los autos "María Virginia Moyano e/ Banco de Próstamos de la Provincia de Córdoba" y muchos otros).

Distinta es la opinión que me mereee el otro agravio artienlado en el recurso de fs. 235 (v. fs. 235 via,/236), referido a la arbitrariedad de la sentencia en enanto también rechaza, como he dicho, la demanda por reincorporación originariamente deducida por los actores con apoyo en la ley 12.637 y decreto 20.268 46, Al respeeto ene tenor presente que la argumentación expuesta por el tribunal apelado ha sido desarrollada sebre la hase de considerar que el escrito de fs, 133 comportó una modifieación de la primitiva demanda de los accionantes, quienes habrían cambiado allí su pretensión de ser reincorporados, fundada en los ordenamientos legales que aeaho de mencionar, por la de ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el art, 5 de la ley 16.507, A lo reción expresado debe añadirse que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre las circunstancias que rodearon las cesantías de los actores, a efectos de establecer si ellus fueron 0 no justificadas con arreglo a la ley 12.637 y su respectiva reglamentación, pnes sólo trata el derecho de aquéllos frente a las iisposiciones de la ley 16.507; que, por otra parte, el fallo tampoco contiene fundamento alguno del enal se desprenda que la transformación de la primera demanda significó un desistimiento de los accionantes del derecho que en ella invoearan, desistimiento que, por lo demás, en ningún momento del juicio fue expresamente formulado, En tales condiciones, el examen de la Jitis aparece efectuado a partir de la consideración de que quedó fuera de ella, por desistimiento de la neción respectiva, el derecho que en favor de los actores pudiera emerger del estatuto banenrio (ley 12.637 y decroto 20.268/46), conclusión a la que también conducen los términos de la primera enestión que planteó el tribunal a quo, pues conforme a la misma el único pto a decidir era el relativo a las pretensiones que aquéllos habían sustentado en la loy 16.507 (v.

fa. 217 vta.).

Establecido lo anterior, pienso que al incluir en la parte dispositiva de la sentencia el rechazo de la demanda por reincorporación fundada en la ley 12.637, sus modificatorias y reglamentarias, el tribunal a quo ha exeedido su jurisdieción y dictado una decisión inmotivada que hace aplicable al censo la jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 244:521 ; 247:97 ; 250:152 : 254:40 , sus citas, y otros).

En mi opinión, pues, corresponde hacer lugar parcialmente

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:390 
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