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Año: 1967, Fallos: 269:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cedente "contra todo neto u omisión de autoridad pública que, en forma netual o inminente, lesione, restrinja, altere o mmenzes, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o gnrantíns explícita o implicitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la Jibertad individual tutelada por e hábeas corpus".

Con el deereto impugnado es manifirsto que se lesiona y se restringe el dere cho de teabajar y comerciar libremente. Y también, al establecer el decomiso de Ine merenderías que se hayan eostehiado y se transporten, en infracción a tal disposición, se ataca fundamentalmente una propiedad lozrada mediante el trabajo.

La ley pone como condición que esa lesión sen enusada "con arbitrariedad o ¡legalidad manifiesta". Lo enal exige referirla a las disposiciones legales que contemplan el problema y a la razonabilidad que pueda fundaria, Desde luego no está en discusión 'a frenitad del poder legislador de establecer leyes que reclamenten el ejercicio de los derechos amparados por la Cons titución, yn que, justamente, la misión del Gobierno consiste on ordenar y eoordirar dentro de la naturaleza de enda derecho, el juego de las actividades partienlares, para que estas mismas no se entorpezcan entre sí y puedan desnrrolarse con mayor fuellidad, recibiendo en exmbio de las limitaciones un mejor deslinde del ámbito de su propia libertad y la tutela del Estado.

A esto tendía la ley 12225, que ereó la Comisión Reguladora de la industría yerbatera y le dio facultades omplins dentro del mareo constitucional en que se eneuadró. Todos las fueultades que la ley confiere n la Comisión reguladora tienden a mejorar las condiciones de producción, elaboración y comercialización de la yerba mate, llegando a 'a posibilidad de probibir la plenfación misma en eualquier punto del país, para evitar sin duda inversiones antieconómicas y en definitiva perjudiciales n la economía veneral y a la industria yerbatera en partienlar, Pero la ley no autoriza a prohibir el levantamiento de coscehas ya realizadas, que han demandado gaxtos y han originado una serie de obligaciones y relaciones de trabajo, euyo incumplimiento de lugar n enormes perjuicios económicos y socioles, La cosreha mí renlizcda ha cenerado bienes, cuyo decomiso importa unn verdadera confivención, lo que evidentemente no puede cohonestares por vía de reglamentación de ningún derecho, porque importaría suprimirlo.

Por lo demás, es mmifiesa la arbitrariedad o falta de remmbilidad de la medida. Si las necesidades económicas del país o del »etor industrial mencionado lo exigían, podía haberse anunciado a su debido tiempo la prohibición de eosechar, a fin de que los interesados no hicieran gusios ni anticiparan contratos de ceupación y colocación de la futura producción; pero no se puede tomar una medida prohibiendo revoger los beneficios resultantes de toda una serie de netividades e inversiones de las que lógicamente «> esperaha oblener tin resultado. No es razonable la medida en fa oportunidad tomnda y ello la colora en un plano de arbitrariedad, que solamente puede remediarla el nmparo, porque eunlquier procedimiento judicial de otra naturaleza haría ilusorio su resultado, desde que los daños resultantes de la aplicación lisa y lana del decreto serían irremediables.

IV. Por estas consideraciones voto por la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que dispone.

Los señores Jueevs doctores Simán Pedro Safontás y Julio Alberto Dacharry adhieren al voto que antecede.

De conformidad con el neverdo que precede, se confirma ln sentencia de fojna 112/116 que haee lugar el amparo. Simón Pedro Safontás — Francisco Javier Voros — Julio Alberto Dacharry.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:395 
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