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Año: 1967, Fallos: 269:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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np. 1). La ley 16.454 ("Ley Nacional de Abastecimiento"), que autoriza a declarar el "estado de emergencia económica", durante la eual el Poder Ejecutivo podrá reglar la producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios y disponer, como medida preeantoria, la retención e indisponibilidad de mercaderías o productos (art. 8), tampoco lNega al extremo de prohibir el levantamiento de las cosechas y autorizar el decomiso de lo recolectado en infrueción, medida que sin duda importa la violación palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

5 Que la ley 16.986, consolidando la jurisprudencia de esta Corte, concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manificata, csos derechos; y es obvio que la decisión del Poder Ejeentivo que, más allá de lo antorizado por las leyes 12.236, 16.434 y 16.454, llega a prohibir al tiempo de la recolección el levantamiento de cosechas ya maduradas, que han demandado gastos y originado obligaciones de todo tipo, y a decomisar lo recolectado en infracción, configura la hipótesis de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta prevista en la ey 16.986, y engendra actuales y gravísimos perjuicios, insusceptibles de pronta y efienz reparación por otra vía que no sea la de la acción de amparo.

6") Que no pareee necesario insistir en el análisis de las circunstancias de hecho que se nereditan en la causa para que se advierta que los derechos de trabajar y comerciar libremente. de recoger y transportar los frutos 0 productos del trabajo y de gozar de la propiedad así adquirida, resultan palmariamente restringidos y lesionados por el deereto n° 1921 del 17 de marzo de 1986. Restricción y lesión doblemente injustificable si se atiende al momento en que se decreta la medida, sin anuncio previo que permitiese obviar los perjuicios que derivan de las inversiones y obligaciones que demanda el proceso de la producción y sin que el sacrificio que se exige a quienes plantaron sea objeto de resar= cimiento alguno en los términos del degreto que se impugna en el sub lite, no obstante las previsiones de la Constitución Nacional a propásito de la justa y previa indemnización con que el Estado debe compensar el desapropio de lo que toma a los particulares por causa de utilidad pública.

7") Que para abonar tales medidas no bastan, ciertamente, las razones que se proporcionan en los considerandos del decreto 1921/66, relativas a la necesidad de colocar los excedentes de arras

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:397 
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