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Año: 1967, Fallos: 269:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bunos Aires, 7 de diciembre de 1967.

Vistos los autos: "Empresa Mate Larangeira Mendes S, A.

y otros s/ recurso de amparo".

Considerando:

1") Que la sentencia reenrrida de f=. 168 170, eonfirmatoria de la de primera instancia, hizo lugar n la neción de amparo que dedujeron los actores a raíz del decreto del Poder Ejeentivo Nacional n° 1921, de fecha 17 de marzo de 1966. Por ese deereto se prohibió la cosecha de yerba mate durante el año 1966, así como el removido y transporte de enalquier partida que no estuviese cubierta por una guía especial de libre tránsito. La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate fue facultada para proceder al ¿decomiso de lo cosechado en infracción a las disposiciones precedentes, sin perjuicio de la nplieación a los infractores de las penalidades establecidas en el art. 9° de la ley 16.434.

2") Que contra la sentonein mencionada, el señor Procurador Fiscal de la Cámara Federal interpuso el reenrso extraordinario, que fue bien concedido a f=. 188.

3) Que el pronunciamiento en cuestión ndmite la facultad del Poder Ejecutivo para dietar normas reguladoras de la producción, elaboración y comercialización de la yorha mate, a fin de evitar inversiones inconvenientes y perjuicios para Ia economía en genoral y para la industria yerbatera en partienlar. Pero entiende ane la prohibición de cosechar es una medida arbitraria e irrazonable, que excede las facultades de reglamentación propias del Poder Ejeentivo y ataca derechos esenciales gnrantizados por la Consfitación Nacional.

4) Que esta Corte comparte el eriterio del tribunal n quo y considera apta la vía escogida por los netores para asegnrar tales derechos. La ley 12.236, del 4 de octubre de 1935, abrió la política de protección de la industria yerbatera y ereó la Junta Reguladora con facultades tendientes a mejorar las condiciones de producción, elaboración y comercialización del produeto, llegando incluso a prohibir la plantación durante cierto lapso (art.9), potestad que se reitera en términos generales en la ley 16.434, del 27 de diciembre de 1961, modificatoria de la anterior (art. 1, ine. 7

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-396

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